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martes, 6 de febrero de 2018

Documento de Estudio 2018


UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS
EN EL VALLE DE SULA

DEPARTAMENTO DE CIENCIAS SOCIALES







CURSO SOBRE DERECHOS HUMANOS

 



El contenido de estudio, es un resumen del siguiente documento:

Instituto de Estudios Políticos para América Latina y África (IEPALA): Curso Sistemático de Derechos Humanos; España. Recuperado el 6 de julio de 2011:



Resumen preparado por:

Carlos Roberto Pineda S.
                                               carrpineda@gmail.com

                                               http://sersocius.blogspot.com




















San Pedro Sula,                                                                                             Honduras,
Enero de 2013.

I PARTE

 

1. CONCEPTO DE LOS DERECHOS HUMANOS

LA AMBIGÜEDAD CONCEPTUAL Y TERMINOLÓGICA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Existe una enorme ambigüedad conceptual acerca de los Derechos Humanos, lo que se traduce, y es a la vez consecuencia, de la ambigüedad terminológica.
A pesar de que no deja de tener inconvenientes el uso de la expresión "Derechos Humanos", de que en sí mismo sea una expresión tautológica y de que incluso desde una perspectiva técnico jurídica no sea el término más adecuado, es, sin embargo, la expresión preferible entre todos los existentes; por lo menos a los efectos del presente trabajo. Y ello por las siguientes razones:
1.     Es el término generalmente aceptado por la doctrina y por los medios de comunicación social, así como el más usado en el lenguaje vulgar y cotidiano.
2.     Es el término universalmente aceptado por todos los Estados y todos los pueblos. Por eso, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, párrafo 8º del Preámbulo, aparecen aquellos, bajo esa denominación, como:
...el ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse...
3.     Se trasciende también con este término el estricto campo jurídico que realiza una teorización de los Derechos Humanos a partir de una teoría de los derechos subjetivos.
4.     Es una expresión que encierra una teoría ética prejurídica, susceptible de ser defendida en el ámbito jurídico tanto por doctrinas iusnaturalistas (de corte metafísico y defensoras de la idea del derecho natural) como por doctrinas iuspositivistas (de signo antimetafísico y negadoras de la idea del derecho natural). Y ello en la medida en que por elevación, por encima de planteamientos estrictamente jurídicos, se obvia la cuestión de la juridicidad o no de los Derechos Humanos.
No podemos entrar aquí en un análisis pormenorizado del alcance y significado de los diferentes términos con que la doctrina y los textos positivos hacen referencia a los Derechos Humanos. Términos, tales como: libertades públicas, derechos de libertad, derechos públicos subjetivos, derechos de la personalidad, derechos personalísimos, Derechos Humanos fundamentales, derechos individuales, derechos fundamentales, Derechos Humanos, derechos esenciales, derechos naturales, derechos morales, derechos innatos, derechos inalienables, derechos iguales, e incluso otros términos -que son explicados junto con los anteriores en el glosario- son utilizados muchas veces como sinónimos o, por lo menos, sin señalar la diversa significación de los mismos.
De todos esos términos conviene precisar sólo ahora, que puesto que los Derechos Humanos tienen una estructura tridimensional -ética, jurídica y política-, utilizamos la expresión "Derechos Humanos" para significar aquellas exigencias éticas o "derechos" que están recogidos en declaraciones y normas internacionales y en textos doctrinales en cuanto exigencias, a la vez, ético-jurídicas y ético-políticas que tienden a concretarse en exigencias jurídicos-positivas. Utilizamos, por otra parte, la expresión derechos fundamentales para referirnos a aquellos Derechos Humanos que han sido reconocidos por los ordenamientos jurídicos estatales, esto es, en cuanto Derechos Humanos positivizados, que gozan además, al menos en principio de un sistema de garantías reconocidos por las normas jurídicas.

 

CAUSAS DE LA AMBIGÜEDAD CONCEPTUAL Y TERMINOLÓGICA

Existen varias razones que explican la ambigüedad conceptual y terminológica de los Derechos Humanos:
·         La progresiva ampliación histórica del uso y significado de la expresión "Derechos Humanos", de tal manera que a medida que se ha ido ampliando el ámbito de uso de la expresión, su significación se ha ido volviendo más imprecisa.
·         La fuerte carga emotiva de la expresión Derechos Humanos. La carga emotiva es debida fundamentalmente -aunque no exclusivamente- al carácter utópico (entendiendo por utópico la referencia a la utopía concreta) que en sí mismos encierran, y por su propia naturaleza.
·         La fuerte carga ideológica que tiene la expresión. llegando incluso a ser utilizados como argumento legitimador por parte de regímenes atentatorios de los más elementales Derechos Humanos.
·         Otra de las razones fundamentales determinantes de la ambigüedad en la que tradicionalmente se ha movido la doctrina de los Derechos Humanos es el haber partido de premisas metafísicas abstractas, sin una concreta especificación histórica y sin hacer referencia a situaciones existenciales-reales del hombre.
Por eso hoy se entiende como rasgo esencial del concepto de los Derechos Humanos la historicidad. Y junto al rasgo esencial de la historicidad como referencia a la existencia de los Derechos Humanos está la referencia a la historicidad como conciencia de existencia de los Derechos Humanos, lo cual es determinante de la posibilidad de garantía de los mismos. Por eso se ha podido decir acertadamente que "Las bases teórico-prácticas que se asignan actualmente a esos Derechos Humanos, no se explican por razones metafísicas, sino, ante todo, por ser expresión de una conciencia de clase, de pueblo, que revelan lo que en cada momento histórico se considera intangible e inalienable para una convivencia justa y pacífica.".
·         La falta de acuerdo entre los diversos autores acerca del alcance y significado que debe darse a las diversas acepciones o términos empleados para designar a los Derechos Humanos.

DEFINICIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS

Si la terminología referente a los Derechos Humanos se mueve en un ámbito de equivocidad y confusión, no menos equívocos y confusos resultan los intentos doctrinales por definirlos.
Existen por lo menos cuatro tipos de definiciones de Derechos Humanos:
A.    Tautológicas. No aportan ningún elemento nuevo que permita caracterizar tales derechos. Una definición tautológica muy repetida en la doctrina es la que afirma que "los derechos del hombre son los que le corresponden al hombre por el hecho de ser hombre".
B.    Formales. No especifican el contenido de los derechos, limitándose a alguna indicación sobre su estatuto deseado o propuesto. Una definición formal es la que afirma que "los derechos del hombre son aquellos que pertenecen o deben pertenecer a todos los hombres, y de los que ningún hombre puede ser privado".
C.    Teleológicas. En ellas se apela a ciertos valores últimos, susceptibles de diversas interpretaciones. Una definición teleológica es la que dice que "los derechos del hombre son aquellos que son imprescindibles para el perfeccionamiento de la persona humana, para el progreso social, o para el desarrollo de la civilización".
D.  Tal vez, como alternativa a las definiciones anteriores y como instrumento de trabajo, podría proponerse una definición de tipo descriptivo (o explicativa), entendiendo por definición descriptiva aquella que pretende compendiar los elementos estructurales de los Derechos Humanos. Esa definición podría ser la siguiente:

Los Derechos Humanos:
son aquellas exigencias de poder social cuya toma de conciencia en cada momento histórico por los individuos y grupos sociales, en cuanto que manifestación de los valores sociales fundamentales, supone la pretensión de garantizarlos bien por la vía institucional, bien a través de medios extraordinarios.


2. EL FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS

DEFINICIÓN

Se entiende aquí por fundamento de los Derechos Humanos la realidad o realidades, de carácter social o intersubjetivo, que proporcionan a los Derechos Humanos la consistencia necesaria para que puedan ser reconocidos, respetados y promovidos en su conjunto, de forma indivisible e interdependiente, y puedan proyectarse hacia un desarrollo siempre abierto y perfectible. Esa realidad no es otra que el valor social fundamental de la dignidad de la persona humana.
El fundamento (la dignidad) de los Derechos Humanos tiene las siguientes características:
·         Es un fundamento estable o permanente. El fundamento de los Derechos Humanos es el centro de gravedad o referencia que da sentido de unidad y permanencia a los mismos.
·         Tiene carácter histórico, de tal manera que va tomando significado y sentido según las distintas épocas o culturas que lo materializan. Puede decirse, por tanto, que formalmente es estable, pero materialmente variable. O dicho de otra manera un fundamento de estructura estable, pero de contenido variable.
·         Existe, en consecuencia, un concepto formal, universalmente aceptado, acerca del fundamento de los derechos, que es la dignidad de la persona humana, pero su significado y contenido varía de unas culturas a otras y de una épocas a otras.
·         Es un concepto que se va enriqueciendo históricamente. Es decir, las conquistas y logros para la dignidad de la persona humana se convierten en cada época en el mínimo imprescindible para épocas futuras. Por tanto, es un concepto que se va ensanchando y llenando de contenido a lo largo de la historia.
·         Determina en una doble dirección, la base, el sustento y el engarce tanto de los Derechos Humanos, como de sus correlativos deberes básicos, y a su vez de los derechos fundamentales y de sus correlativos deberes jurídicos fundamentales.
·         El fundamento de los Derechos Humanos tiene naturaleza valorativa: es un valor social fundamental que está en estrecha relación con un doble plano de lo social: con las necesidades básicas, que constituyen el objeto de los Derechos Humanos, y con los demás valores sociales fundamentales: justicia, igualdad, paz, vida, seguridad y felicidad.

 

CLASIFICACIÓN

Puesto que como ya se ha visto con anterioridad los Derechos Humanos son una realidad compleja de naturaleza ético-jurídica y política. Según el ámbito al que se refiere la fundamentación de los Derechos Humanos puede hablarse de diversos tipos o clases de fundamentación:
1. FUNDAMENTACIÓN ÉTICO-JURÍDICA O IUSFILOSÓFICA, cuyo estudio corresponde a la filosofía del Derecho.
2. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICO-POSITIVA, cuyo estudio corresponde a la ciencia jurídica.
3. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICO-POLÍTICA, cuyo estudio corresponde a la Filosofía Política.
4. FUNDAMENTACIÓN ÉTICO-RELIGIOSA, cuyo estudio corresponde a las diversas religiones. En el pensamiento cristiano corresponde su estudio a la Teología Moral.

 

1. FUNDAMENTACIÓN ÉTICO-JURÍDICA O IUSFILOSÓFICA

Dentro de la fundamentación ético-jurídica o iusfilosófica de los Derechos Humanos puede establecerse una doble vía, que determina dos líneas de respuesta completamente opuestas y que, por así decirlo, atraviesan o recorren toda la historia del pensamiento filosófico-jurídico. Esa doble vía corresponde a dos grandes corrientes de pensamiento: La corriente iusnaturalista y la corriente iuspositivista.
La corriente iusnaturalista
Para esta corriente de pensamiento el fundamento del derecho positivo -y, consiguientemente, de los derechos fundamentales- se encuentra en los Derechos Humanos en cuanto que derechos que corresponden, "per se", a la naturaleza humana. De ahí que ese fundamento se encuentre en lo peculiar de la naturaleza humana respecto de los demás seres: su especial dignidad. Pero, dado que por dignidad se entiende la condición por la que se merece algo. Para evitar caer en una definición circular, el iusnaturalismo afirma que aquello por lo que el hombre se hace merecedor de todos estos derechos es libertad, que supone racionalidad, posibilidad de autodominio, comunicación, amor y solidaridad.
La corriente iuspositivista
Para esta corriente de pensamiento el fundamento jurídico de los derechos fundamentales se encuentra exclusivamente en las mismas normas de derecho positivo que los reconocen.
Dentro de la primera corriente, es decir la fundamentación iusnaturalista, puede hablarse de un doble fundamento:
A. Un fundamento último mediato o indirecto
El fundamento último de los Derechos Humanos está en la dignidad de la persona humana. Para el iusnaturalismo medieval, el carácter personal era lo que hacía que el hombre fuese imagen y semejanza de Dios. Para el iusnaturalismo moderno, este carácter se da (como dato objetivo, real, como hecho social) en la existencia misma del hombre como ser racional, con posibilidad de realizarse igualitaria, libre y solidariamente junto a los demás seres humanos. Por tanto, ser persona no es sólo disponer de sí mismo, sino disponer de sí mismo junto a otros, que también tienen el derecho y el deber de disponer de sí.
La dignidad humana tiene una doble perspectiva:
o    Una perspectiva negativa: la persona no puede ser objeto de ofensas y humillaciones.
o    Una perspectiva positiva: la afirmación de la dignidad humana significa el pleno desarrollo de la personalidad y la sociabilidad.
El pleno desarrollo de la personalidad implica, a su vez, dos dimensiones:
o    El reconocimiento de la total autodisponibilidad, sin interferencias e impedimentos externos, de las posibilidades de actuación propias de cada hombre.
o    La autodeterminación que surge de la libre proyección histórica de la razón humana.
El pleno desarrollo de la sociabilidad implica la participación consciente, crítica y responsable, en la toma de decisiones de los diferentes colectivos o comunidades de los que el sujeto forma parte naturalmente -familia, pueblo- o por libre elección sindicato, partido político, etc.
o    En ocasiones la referencia a la dignidad de la persona humana es incorrecta: caracterizándola impropiamente, en forma de derecho. Así lo hace, por ejemplo, el artículo 11,1 de la Convención Americana de Derechos Humanos:
Toda persona tiene derecho...al reconocimiento de su dignidad.
o    En otras ocasiones, sin embargo, la dignidad aparece correctamente reconocida como fundamento de los Derechos Humanos. Esto tiene lugar en multitud de normas, tanto internacionales como nacionales. Entre ellas pueden señalarse los siguientes:
§  El Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma -en el primer Considerando- que:
La libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad ...
§  El quinto Considerando del Preámbulo afirma que:
Los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en...la dignidad y el valor de la persona...

B. Un fundamento próximo, inmediato o directo de los Derechos Humanos
El fundamento próximo, inmediato o directo de los Derechos Humanos esta en el valor seguridad, y por tanto, en la necesidad de garantizar, para poder respetar la dignidad de la persona humana y los valores que de ella derivan, los concretos Derechos Humanos en cuanto que concretas dimensiones de los valores justicia, vida, libertad, igualdad y solidaridad.

 

2. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICO-POSITIVA

La fundamentación jurídico positiva de los Derechos Humanos no puede estar sino en los valores -y en los principios que derivan de ellos- que las constituciones reconocen, bien de forma explícita, bien de forma implícita. Como señala el profesor Antonio Enrique Pérez-Luño:
Los valores constitucionales poseen una triple dimensión:
a.     Fundamentadora, en el plano estático, del conjunto de disposiciones e instituciones constitucionales, así como del ordenamiento jurídico en su conjunto. Por ello, la doctrina germana los concibe como "valores fundamentales" y nuestra Constitución como "valores superiores", para acentuar su significación de núcleo básico e informador de todo el sistema jurídico- político;

b.    Orientadora, en sentido dinámico, del orden jurídico-político hacia unas metas o fines predeterminados, que hacen ilegítima cualquier disposición normativa que persiga fines distintos o obstaculice la consecución de aquellos enunciados en el sistema axiológico constitucional;

c.     Crítica, en cuanto que su función, como la de cualquier otro valor, reside en su idoneidad para servir de criterio o parámetro de valoración para justipreciar hechos o conductas. De forma que es posible un control jurisdiccional de todas las restantes normas del ordenamiento en lo que puedan entrañar de valor o disvalor, por su conformidad o infracción a los valores constitucionales.

Aquí el problema de la legitimidad o fundamentación de los Derechos Humanos se reconvierte en el problema de la legitimidad legal o legalidad de los derechos fundamentales.
En cuanto que el principio de legalidad es uno de los pilares fundamentales de las garantías de los Derechos Humanos, nos ocuparemos de ella en el apartado dedicado a las garantías internas institucionales de los Derechos Humanos. Lo que es importante señalar ahora, en virtud de lo antes dicho, es la conexión existente entre el fundamento inmediato o próximo de los Derechos Humanos y el fundamento jurídico-positivo de los mismos.

3. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICO-POLÍTICA

Ya hemos visto antes, cuando hemos visto la fundamentación iusfilosófica de los Derechos Humanos, que la idea de dignidad de la persona humana, en cuanto que fundamento de los derechos está en la base de la estructura jurídico política del Estado de derecho. Ahora bien la cuestión que se plantea desde esta perspectiva es cómo fundamentar esa conexión existente entre dignidad y Estado de Derecho. La cuestión afecta o hace referencia a lo que se entiende como el criterio de legitimación, es decir, de fundamentación de la legitimidad del estado democrático.
En relación a este problema se dan, en el pensamiento actual, dos respuestas fundamentales: la teoría del consenso y la teoría del disenso:
·         La teoría del consenso está representada actualmente sobre todo por J. Rawls y por J. Habermas.
Los consensualistas contemporáneos pueden encontrar sus antecedentes en los contractualistas modernos (J. Locke, etc...), aunque con una diferencia fundamental. Mientras éstos últimos se preocupaban por el problema del origen de un poder legítimo (el "contrato social"), los consensualistas se preocupan por el mecanismo que garantice no sólo la legitimidad (que alude al origen) del poder sino también su legalidad (que alude al ejercicio del mismo). El mecanismo del consenso supone cierta ética de la "acción comunicativa" (Habermas), según la cual:
o    Todo sujeto capaz de hablar y actuar puede participar en la discusión.
o    Todos pueden:
a.     cuestionar cualquier información,
b.    introducir cualquier afirmación en el discurso,
c.     manifestar sus posiciones, deseos y necesidades.
o    A ningún hablante puede impedírsele el uso de sus derechos (1. y 2.)...
A partir de este mecanismo Habermas propone un imperativo categórico semejante al de Kant, porque tiende a criterios universalizables; pero diferente en cuanto al origen.
Es también similar el procedimiento que propone Rawls para establecer los principios de la justicia, donde todos los hablantes, cubiertos por un "velo de ignorancia" que les impida saber cual será su situación social, elige principios de tal modo ecuánimes que le permitirían beneficiarse aún en el caso en que ocupara la situación social más desfavorable.
·         La teoría del disenso se denomina también "la alternativa del disenso" y el "imperativo de la disidencia".
Para los teóricos del disenso, la propuesta de los consensualistas incurre en cierto angelismo, porque tal "comunidad ideal de comunicación" es similar a la que propone la teología sobre la "comunidad de los santos", en la realidad tal nivel de comunicación y consecuente consenso es impracticable. A su vez, propone que no es tanto el consenso sobre lo que es justo el fundamento o punto de partida de los Derechos Humanos, sino que éste a su vez supone un fundamento o momento previo donde se constata el disenso entre los hombres, lo que los impulsará a buscar un consenso.

 

4. FUNDAMENTACIÓN ÉTICO-RELIGIOSA

Dentro del pensamiento católico se afirma que la dignidad de la persona humana -en cuanto fundamento de los Derechos Humanos- proviene de Dios y su destino está en Dios. Y con esa misma base teológica se afirma, en un plano estrictamente humano, que lo que caracteriza esencialmente al ser personal es la "autoposesión" de su ser y de sus actos, la intimidad siempre viva de su mundo propio, la autodeterminación y autoconfiguración de un ser insubstituíble, irrepetíble, cerrado en sí y capaz de disponer de sí mismo".
Esta misma configuración del fundamento de los Derechos Humanos es la que defienden teólogos como Hans Küng y Karl Rahner. Este último autor afirma: "es la dignidad de la persona humana que puede entenderse como una determinada categoría de un ser que reclama ante sí y ante otros, estima, custodia y realización".


3. LA TEORÍA DEL PODER COMO PRESUPUESTO DE LA TEORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

ACEPCIONES DE LA PALABRA PODER

En torno a la idea del poder se encuentra una suma de problemas de gran complejidad que hacen referencia a cuestiones sociales básicas, hasta el punto de que parte de la doctrina ha llegado a considerar el tema (o mejor los temas) del poder como la cuestión social más importante.
Una demostración de esa complejidad la podemos encontrar en la enorme cantidad de acepciones de la palabra poder, referidas a una multiplicidad de ámbitos de la realidad, tanto físico natural como histórico-social; y dentro de uno y otro orden, las diversas acepciones hacen referencia a hechos y situaciones muy diversas y heterogéneas. De todas esas acepciones vamos a hacer referencia sólo a aquellas que son relevantes para la teoría de los Derechos Humanos:
A.    En su significado más genérico la palabra poder designa la capacidad o posibilidad de obrar, ya sea referido a las acciones humanas, ya sea referido a hechos de la naturaleza.
B.    En sentido específicamente referido a la vida del hombre en sociedad, el poder supone -en su acepción más genérica- la capacidad del ser humano para influenciar -en unos casos- y determinar -en otros- la conducta de otros seres humanos.
El poder supone en esta última acepción, de un modo más concreto, la capacidad de dirigir o transformar las relaciones sociales, reduciendo o anulando, incluso, la resistencia de quienes actúan con fuerzas contrarias. En cierto modo podría decirse que la realidad social es un complejo sistema de relaciones de poder de diferente carácter: político, religioso, ideológico, económico, jurídico, técnico...
Conviene también destacar que el término poder se emplea a veces como sinónimo de autoridad, cuando en realidad significan dos cosas que incluso pueden llegar a ser contrarias. Mientras que poder según hemos visto antes es aplicado en el ámbito social se atribuye a cierta facultad humana para influir o determinar la conducta de otro, autoridad supone la capacidad de ciertos hombres y mujeres o instituciones para interpretar las necesidades de sus semejantes y por tal medio facilitarles su desarrollo. Auctoritas, etimológicamente significa "el que es capaz de hacer crecer".
Pero no siempre ocurre que la autoridad y el poder recaigan sobre una misma persona o institución, como sería de esperar. Muchas veces quien detenta el poder no tiene ninguna autoridad para ello, mientras que quienes tienen la autoridad -sea moral o intelectual o política para hacerlo, no está investido de ningún poder. Por ejemplo, puede ocurrir que quien esté a cargo de la dirección de una escuela no sea el más idóneo- ante la colectividad para el cargo, pero ostente, sin embargo, el poder; por el contrario, puede ocurrir que entre los docentes haya alguno que sea reconocido por sus pares como aquel que mejor interpreta y representa sus intereses y que debería ser, por lo menos, su representante en el claustro; tal sería quien gozase de autoridad.

CARACTERIZACIÓN GENERAL DEL PODER SOCIAL

De esta acepción -poder social- es de la que vamos a partir en la medida en que comprende toda la enorme variedad de dimensiones o formas de poder que se dan en la vida social.
Ahora bien, como la estructura de las relaciones humanas -hablando en términos sumamente genéricos- se configura de una manera dual a través de relaciones conflictivas o de oposición y de relaciones humanas no conflictivas o de coordinación, se puede hablar de dos acepciones básicas (o formas básicas) de poder social: el poder social referido a las relaciones conflictivas y el poder social referido a las relaciones no conflictivas o relaciones de coordinación.
La mayoría de los autores que se ocupan de la teoría del poder parten de una perspectiva - errónea- exclusivamente conflictualista, olvidando sin duda, que el poder es un fenómeno social general y básico, y por tanto, referible también a situaciones sociales no conflictivas.
1.     Referido el poder a las relaciones conflictivas puede ser, en principio, definido como el dominio o imperio o facultad o capacidad o fuerza que una persona o grupo social tiene para imponer un determinado tipo de conducta a otra persona o otro grupo social. Esta acepción del poder implica, ante todo, las ideas fundamentales de dominación y sometimiento.
2.     Referido el poder a las relaciones de coordinación puede ser definido, en principio, como la capacidad de influencia que los diversos sujetos sociales tienen entre sí para configurar y realizar conductas sociales comunes o convergentes.
Referido el poder a las relaciones sociales no conflictivas o de coordinación, toma una significación no peyorativa. No connota ya una situación de dominación, sino que hace referencia a una de las dimensiones básicas del proceso existencial humano: el intercambio de conductas intersubjetivas como instrumento de interacción y de comunicación. Aquí ya no se habla de determinación, sino de mutua influencia.
En estos casos el poder no será quien transgreda o viole los Derechos Humanos, sino por el contrario, su principal promotor y garante.

 

COINCIDENCIAS Y DIFERENCIAS ENTRE EL PODER EN LAS RELACIONES DE CONFLICTO Y EL PODER EN LAS RELACIONES DE COORDINACION

COINCIDENCIAS
Entre las coincidencias se pueden señalar las siguientes:
·         Ambos son formas de poder social.
·         Ambos están insertos y son fruto de una determinada situación social, desde la que debe ser explicada históricamente esa determinada relación de poder.
·         Ambos no son, pues, el resultado de un criterio puramente subjetivo, sino, además, el resultado de unos determinantes o condicionantes objetivos socialmente existentes.
·         Existe una mutua implicación del papel social que juegan las dos formas básicas de poder, de manera que cuando el peso social de uno crece, el del otro, correlativamente, mengua.
Actualmente la situación de predominio social de las relaciones de dominación (en el ámbito interno del Estado y en el de las relaciones internacionales) reducen en unos casos e impiden y sofocan, en otros, y en cualquier caso mediatizan, el desarrollo de las relaciones de coordinación en los dos ámbitos citados.
DIFERENCIAS
Aunque ambas formas básicas de poder social son doctrinalmente distinguibles en la realidad se encuentran entremezcladas, de ahí, que no sea tan fácil distinguir en la práctica, qué relaciones son predominantemente conflictivas y qué relaciones son predominantemente de coordinación.

Diferencias fundamentales entre el poder referido a las relaciones de conflicto y el poder referido a las relaciones de coordinación:
RELACIONES DE CONFLICTO
RELACIONES DE COORDINACIÓN
1. Carácter regresivo y, en última instancia destructivo. Tienden a cumplir el principio del Thanatos.
1. Carácter afirmativo, creativo. Tienden a cumplir el principio del Eros.
2. Implican la idea de colisión. Implican, pues, violencia.
2. No existe colisión. En consecuencia se caracterizan por la armonía, la no violencia o por la ausencia de violencia.
3. En cuanto que imposición, sometimiento y fuerza bruta, tienen la característica de ausencia de diálogo y comunicación.
3. En cuanto que no suponen la idea de imposición ni de sometimiento, se puede afirmar en ellas la existencia de diálogo y comunicación.
4. Negación de los derechos humanos a partir de la negación posiblemente no formal ni nominal (o ideológica)pero sí real o fáctica de los mismos.
4. Afirmación (nominal y real) de los derechos humanos y de sus garantías.
5. Necesidad de controles del poder dominante sobre el poder dominado para poder reproducir la situación de dominación (represión), y necesidad de control del poder dominado, como reacción, sobre el poder dominante para tratar de evitar que se reproduzca en el tiempo la situación de dominación.

5. No necesidad de controles sobre conductas ajenas, en cuanto que existe un autocontrol, personal y social.
6. Otra dimensión psicológica: tendencia del poder dominante a distanciarse del poder dominado: factor de disolución social.
6. Tendencia objetiva por parte de los poderes actuantes a unirse entre sí: factor de cohesión social.
7. El poder de dominación está institucionalizado en estructuras jurídico- políticas. Máximo ejemplo del poder institucionalizado de dominación es el poder del Estado.
7. Los poderes de coordinación se plasman en instituciones estrictamente sociales.
8. En virtud de la característica anterior el ejercicio del poder supone la mera participación en los mecanismos y procedimientos que se utilizan para consolidar el poder dominante.
8. Tendencia a la participación popular directa en el poder.

Puesto que las relaciones de poder de dominación son hoy las socialmente dominantes, podemos subsumir dentro de la acepción poder como dominación -tal y como hoy está configurado- una enorme variedad de sentidos o acepciones del poder. Esos sentidos -a los efectos que aquí interesan- son los siguientes:
·         El poder económico
Es el conjunto de formas de relación social y de vinculación de los sujetos en las relaciones de producción, de distribución y de consumo. En cuanto que actualmente inserto en las relaciones de dominación el poder económico implica la apropiación por parte de una minoría de los bienes y servicios, a costa de una mayoría de la población que esta desposeída. Esto supone que el poder de compra esté concentrado en muy pocas manos. En esta perspectiva tiene sentido hablar del poder del dinero.
·         El poder ideológico
En su acepción más genérica ideología significa toda forma de pensamiento o representación mental generada, consciente o inconscientemente por los grupos y sectores sociales, de acuerdo a sus intereses y desde la posición social que ocupan.
En una acepción más estricta, con clara significación peyorativa, puede definirse la ideología como el conjunto de representaciones mentales y teorías (las ideologías sistemáticas) que -siendo falsas representaciones de la realidad- utilizan los grupos sociales dominantes para justificar, reforzar y reproducir su situación de dominio o prepotencia. O, siendo nada más que una visión parcial de la realidad, se presenta como la única e incompatible con otras.
El poder ideológico va siempre unido al poder político (ideología política), al poder económico (ideología económica) y al poder jurídico (ideología jurídica). Todas estas formas o tipos de poder ideológico se funden en un bloque unitario en la ideología jurídico- política y económica del Estado, como representación abstracta del poder social hegemónico.
·         El poder político
Es el conjunto de formas de relación social a través de las cuales se estructura la organización básica de la sociedad en función de los intereses colectivos. En cuanto que actualmente inserto en las relaciones de dominación supone -junto con los otras formas de poder determinantes- una fuerte estratificación social, que implica que en el objetivo básico de la organización del poder político (la satisfacción de intereses comunes), no participen con igual peso las clases y grupos sociales dominados, que son los grupos y clases económicamente desfavorecidos y marginados.
Esta asimetría entre el poder del pueblo y el poder político, que supuestamente debería fundarse en aquel, se manifiesta particularmente en las autodenominadas democracias formales, donde lo que cuenta es la concurrencia del electorado a las urnas -basada en una interpretación restringida del principio del sufragio universal-, negándole, de hecho, la participación real en la toma de decisiones, en el ejercicio y en el control del poder concreto.
·         El poder jurídico
Es la configuración normativa -por parte de las normas jurídicas- de todos los ámbitos de actuación de las personas individuales y colectivas dentro de un sistema jurídico determinado.
Dentro de esta acepción de poder tienen especial relevancia, a los efectos que aquí interesan, las siguientes acepciones:
o    El derecho subjetivo como poder. Puede ser definido el derecho subjetivo, en sentido amplio, como el haz de capacidades y facultades reconocidas por el ordenamiento jurídico a una persona o grupo de personas, de determinar conductas ajenas -de otra persona o grupo de personas- con carácter coactivo.
A su vez, dentro de esta acepción tienen especial importancia dos sentidos distintos:
§  Los derechos fundamentales. Los cuales en cuanto que derechos subjetivos reconocidos en la Constitución, son poderes constitucionales.
§  De estos derechos fundamentales, en cuanto que poderes constitucionales, derivan los derechos subjetivos en sentido estricto o derechos subjetivos ordinarios o simplemente derechos subjetivos.
o    Otra acepción de poder jurídico (que tiene especialmente relevancia en relación al poder constituyente del Estado) es la que lo define como facultad que una persona o grupo de personas da a otra para que actúe en su nombre y por su cuenta. Es el poder de representación.
·         El poder del Estado
La conjunción institucionalizada del poder jurídico, del poder político del poder económico y del poder ideológico determina la existencia del poder del Estado.
El poder del Estado es una relación estructurada de formas de poder (básicamente del poder económico, del poder jurídico y del poder político), determinada, en última instancia, por las relaciones sociales de producción, en el sentido más amplio de la expresión.
El poder del Estado puede definirse como el imperium o soberanía que tiene el Estado sobre sus ciudadanos de poder imponerles formas de conductas incluso bajo la amenaza de sanciones. Se habla así de la suprema potestad rectora y coactiva del Estado.

 

RAZONES QUE LEGITIMAN LA TEORÍA DEL PODER COMO PRESUPUESTO NECESARIO DE LA TEORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS

El Derecho entendido en todas sus múltiples acepciones no es sino una forma de poder social:
  • Entendido, en su dimensión objetiva, como norma, el Derecho emana del Poder del Estado, o al menos está condicionado por él (hay normas, como las consuetudinarias que no tienen su origen en el Estado) Es, pues, manifestación de un poder social, es una forma de poder social.
·         Entendido en su dimensión subjetiva, como derecho o facultad, como derecho subjetivo, no es sino la concreción de los poderes atribuidos a los sujetos por parte de las normas jurídicas.
·         En consecuencia, los derechos subjetivos, en su acepción más amplia, son formas de poderes sociales reconocidos y garantizados por las normas jurídicas.
·         Los derechos fundamentales en cuanto que derechos subjetivos -entendidos en la acepción anterior- son poderes constitucionales; es decir, son -como ya vimos anteriormente- formas de poder social reconocidos en la Constitución.
·         De aquí que, las normas jurídicas atribuyen garantías: formas de poder por las que actuar y hacer efectiva esa otra forma de poder que son los Derechos Humanos.
·         Los Derechos Humanos no son el fruto de concesiones de quienes en cada momento histórico detentaron o ejercieron el poder político- económico (incluso ideológico) en diferentes culturas; sino que, por el contrario, son verdaderas conquistas de parcelas de poder por parte de tales hombres y pueblos frente a un poder que se resistía a reconocerlos.
·         Esas conquistas históricas, que son los Derechos Humanos sólo fueron logradas cuando las diversas fuerzas sociales tomaron conciencia de sus propias dimensiones en cuanto que poder social, consiguiendo superar el poder de las ideologías contrarias a los mismos.
·         Además, sólo lograron las conquistas propuestas cuando consiguieron organizarse como contrapoder y con la capacidad suficiente (poder), para hacer valer sus derechos, sus intereses y su deseo de autodeterminación. Ese proceso de organización como contrapoder está aún inconcluso.

4. CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS

Las características fundamentales de los Derechos Humanos son las siguientes:
·         El carácter histórico. Si la vieja concepción liberal hablaba de unos derechos innatos, de carácter suprahistórico y anteriores, en consecuencia a la entrada del hombre en sociedad, existentes ya en el llamado estado de naturaleza, la concepción actual de los Derechos Humanos afirma, casi sin excepción, que los Derechos Humanos son un concepto histórico. Esta característica implica las siguientes consecuencias:
o    No existe un concepto apriorístico de los Derechos Humanos. El concepto de los Derechos Humanos está siempre "in fieri", en continuo proceso de creación, enriqueciéndose con los cambios históricos y dependiendo al mismo tiempo de ellos.
o    Sólo se puede dar un concepto y una definición de los Derechos Humanos, que sea en consecuencia situacional: desde una determinada perspectiva histórica y desde una determinada cultura.
o    Los Derechos Humanos corresponden a unas determinadas estructuras político-sociales y culturales, propias de un determinado momento histórico, en una sociedad determinada. Son, por tanto, derechos culturalmente determinados.
·         El carácter procesal de los Derechos Humanos, de tal manera que la situación actual de los mismos en el orden normativo, de sus garantías procesales e incluso su grado de elaboración doctrinal, deriva necesariamente del proceso de evolución de los mismos. Por eso, se puede hablar, en toda su extensión, de tres generaciones de Derechos Humanos.
·         El carácter de absolutos, pero no en la acepción de ilimitados, sino en tres sentidos básicos, que son complementarios entre sí:
o    Constituyen la dimensión ético-jurídica fundamental, constituyen el ámbito normativo "más importante", y radical; de ahí que constituyan las exigencias más "urgentes, exigentes e intransigentes".
o    No pueden ser infringidos justificadamente y tienen que ser satisfechos sin ninguna excepción.
o    Tiene prevalencia frente a aquellas decisiones políticas y normas jurídicas que, aún siendo formalmente legítimas, no preserven valores recogidos en la Constitución.
·         Tienen carácter sistémico. Los Derechos Humanos constituyen un sistema, en el sentido de conforman una unidad y en cuanto que elementos integrantes de la misma son interdependientes. Lo cual se demuestra por los siguientes elementos:
o    La existencia de un común fundamento de los derechos, lo cual constituye uno de los argumentos en virtud del cual se puede afirmar su unidad sistemática.
o    La esencial unidad existente entre el fundamento y las garantías de los Derechos Humanos.
o    La derivación de ciertos derechos -los que podemos denominar Derechos Humanos específicos- respecto de otros a los que podemos denominar Derechos Humanos genéricos.
·         El carácter dialéctico de los Derechos Humanos. Lo cual se traduce en una tensión dialéctica en todos los planos de la realidad social en que se plantea la teoría de los Derechos Humanos:
o    Entre los poderes estatales dominantes y los poderes sociales dominados.
o    Entre la ideología de los Derechos Humanos dominante y las ideologías de los Derechos Humanos dominadas.
o    Entre los derechos reconocidos estatalmente como derechos fundamentales y los Derechos Humanos no positivizados y socialmente exigidos. Piénsese, por ejemplo, en los derechos de la tercera generación, aún no suficientemente reconocidos en el orden constitucional interno de los Estados y en las normas del derecho Internacional, y sin embargo, ya exigidos por los pueblos, por los grupos sociales, por las organizaciones no gubernamentales y por un amplio sector de la doctrina.
o    Entre los valores sociales fundantes de los Derechos Humanos y la consagración de esos valores en el orden constitucional interno.
·         El carácter utópico. Aquí utopía no debe entenderse, en su acepción vulgar, como lo que no existe ni puede existir, lo que es puro fruto de la imaginación. Por el contrario, utopía designa aquí, al mismo tiempo, dos cosas distintas y no contradictorias:
o    en cuanto eutopía, es decir, como "un buen lugar", como aquello que es digno de convertirse en realidad fáctica.
o    En cuanto expresión de un aún-no-ser institucional y sin embargo ya realmente existente en el sentir, e incluso en la acción social, como exigencia o pretensión fundamental.
·         El carácter expansivo. Ese carácter expansivo que afecta tanto a la idea como al contenido de los Derechos Humanos se manifiesta en el proceso histórico de:
o    El surgimiento y desarrollo de tres sucesivas generaciones de derechos: los derechos de la primera generación (derechos civiles y políticos), los derechos de la segunda generación (los derechos económicos, sociales y culturales) y los derechos de solidaridad (también denominados derechos de los pueblos o derechos de la tercera generación).
o    Concreción de nuevos derechos que nacen como consecuencia de la dinámica interna de derechos preexistentes.
·         Son tendencialmente universales. Esa tendencia se proyecta en varios sentidos:
o    Constituyen preceptos éticos y estos, en si mismos, en cuanto tales preceptos, tienen carácter generalizable.
o    Constituyen criterios de racionalidad que en sí mismos y en cuanto que criterios morales tienden a buscar, a través de la acción comunicativa, el máximo de aceptación, y en consecuencia, de universalidad.
o    Constituyen, por así decirlo, un mínimo ético -un contenido ético imprescindible- común a toda la humanidad, aunque la interpretación de los mismos, desde diversas culturas pueda variar.
·         Son correlativos a los deberes básicos. Los deberes básicos son un tipo de conductas impuestas en virtud de normas y principios ético-jurídicos, como correlativas a las exigencias de los derechos humanos.

 

5. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS DERECHOS HUMANOS

LOS DERECHOS HUMANOS EN LA EDAD ANTIGUA

En la Edad Antigua el concepto de personalidad -y de los derechos que le son inherentes-, es desconocido.
La libertad, en su concepción primitiva, "mágica", era autoritaria: venía de los dioses y se dirigía a los hombres a través de otros hombres; pero desconociendo siempre el diálogo. El logos divino expresaba por sí sólo la profundidad del ser del hombre.
Por otra parte, la confusión entre lo humano y lo divino, lo sacro y lo profano impidió una real autonomía individual y una concepción profunda y operativa de la libertad personal. El poder político y el poder religioso venían a ser una misma cosa.
Por otra parte toda la existencia del hombre era, esencialmente, política, es decir, comunitaria. La comunidad -el grupo histórico- se imponía al individuo con una fuerte presión social y con un control en el que los elementos prohibitivos y sancionadores no estaban, como están hoy, suficientemente diferenciados.
Sin embargo, puede afirmarse que hay algunos datos que permiten afirmar el comienzo, aún en grado muy incipiente, del reconocimiento de la dignidad de la persona humana:
En el prefacio del Código de Hammurabi se dice:
Entonces [los dioses] ANU y BEL complacieron a la carne de los hombres llamándome a mí, el dios temido Hammurabi, para establecer justicia en la tierra, para destruir lo ilegítimo y los males y para contener al poderoso en su opresión del débil.
En la Antigüa China el emperador tiene un deber para con el cielo: tiene que cuidar de los intereses de su pueblo. Amando a su pueblo es como el emperador acata la voluntad del cielo. Por eso se dice en el Libro de la Historia (que es una antigua obra clásica) que "el cielo ama a su pueblo, y el soberano debe obedecer al cielo. Cuando el soberano no gobierna ya para el bien del pueblo, éste tiene derecho a rebelarse contra él y destronarlo".
Mencio (372-289 a de C.), discípulo de Confucio, sostuvo con firmeza que un gobierno tiene que actuar por la voluntad del pueblo. "El pueblo -dijo- es de primera importancia. El Estado es de menor importancia. El Soberano es el de menor importancia".

 

LOS DERECHOS HUMANOS EN LA EDAD MEDIA

Hasta Edad Media no encontramos antecedentes claros de los derechos humanos. En esta época, aunque de forma fragmentaria y con significación equívoca, aparecen recogidos una serie de derechos que pueden ser considerados antecedentes de los derechos fundamentales. Ese reconocimiento se realiza en los fueros, que son los que regulan la adquisición y garantía de los derechos.
Como características comunes a los textos jurídico-normativos medievales, contemplados desde la perspectiva de la historia de los derechos humanos, se pueden señalar los siguientes:

·         Se producen como consecuencia del paso del régimen feudal al régimen estamental.
·         Constituyen una garantía y un límite frente al poder real de unos derechos reconocidos.
·         Se constituyen en el punto de partida para el reconocimiento posterior de nuevos derechos y nuevas reivindicaciones extendidas a sectores cada vez más amplios de la población.
·         Son un fenómeno común a todo el territorio europeo:
o    En Inglaterra la Carta Magna de 1215.
o    En Hungría la Bula de Oro de 1222.
o    En Suecia los Capítulos del rey de las Leyes de los Condados Suecos, del siglo XIV.
·         Constituyen un antecedente del moderno constitucionalismo y suponen el inicio del principio de legalidad como garantía de los derechos reconocidos.
·         Son derechos pactados entre el soberano y los barones y hombres libres. La masa sometida de los súbditos queda privada de toda eficaz defensa jurídica contra los gobernantes.
·         Son concesiones que los nobles consiguen arrancar del poder real, como consecuencia de la lucha mantenida entre el rey y la nobleza.
·         Los siervos no tienen lo que hoy denominamos derechos civiles y políticos.

 

LAS DECLARACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN LOS SIGLOS XVI, XVII Y XVIII


Es en la Edad Moderna donde comienza la historia de los derechos humanos.

De acuerdo a tendencias historiográficas contemporáneas, los historiadores y filósofos del derecho que trabajan sobre los derechos humanos, proponen la existencia de tres modelos históricos de aparición de derechos humanos que tendrían lugar a partir del siglo XVII:
·         El modelo inglés.
·         El modelo francés.
·         El modelo de las colonias inglesas de América del Norte.

Entre los tres modelos, se podrían mostrar por lo menos dos elementos comunes en los diferentes modelos de aparición de los derechos humanos: uno, de carácter axiológico; otro, de carácter antropológico: el liberalismo y el individualismo:
·         El liberalismo político o francés no demorará en convertirse en un liberalismo económico o inglés, según distingue Touchard. Antecedentes de este paso podemos encontrarlos en el artículo 17 de la Declaración de 1789, cuando por influencia de los fisiócratas se considera a la propiedad un derecho sagrado e inviolable, relevancia semejante a la otorgada por Locke a este derecho.
·         El individualismo común a uno y otro modo de liberalismo será el propuesto por Hobbes, como la antítesis al colectivismo, el corporativismo medieval o sociedad estamental. Este elemento que desempeñó al comienzo un papel renovador o progresista, pronto se manifestará como arma directa para los conservadores o quienes pretendan mantener el status quo, impidiendo la libertad de asociación a nivel interno, y negándose a reconocer la posible titularidad de derecho de otras sociedades políticas, pueblos o naciones a nivel internacional.
No obstante la doctrina dominante, consideramos que se puede proponer un cuarto modelo histórico de aparición de los derechos humanos, que corresponde a la legislación indiana de los siglos XVI y XVII.
Tal legislación es el resultado de las críticas de la Escuela de Salamanca al poder imperial y papal por el modo de colonizar y evangelizar América. Esta Escuela, con Francisco de Vitoria a la cabeza, concibe una relación armónica de todo el orbe regido por el derecho a la comunicación, clave para la relación entre hombre y pueblos en lo ético y económico. A la vez delimitan las condiciones para una guerra justa, como último acto de justicia punitiva, que sólo podía ser tal en tanto que defensiva, etc.
Por consiguiente, es de gran interés para la historia de los derechos humanos la fuerte corriente doctrinal que, en el siglo XVI, se produce a partir de la llegada de los españoles a América, a propósito de la legitimidad de la conquista y del trato que aquellos deben dar a los indígenas.
Dos autores son imprescindibles, uno es Francisco de Vitoria, fundador del moderno Derecho internacional y el otro es el Padre Fray Bartolomé de Las Casas, defensor de los derechos de los indios.
 
LAS DECLARACIONES INGLESAS
Las declaraciones inglesas presentan las siguientes características:
o   Son textos legales. Se trata de auténticas normas juridico-positivas y no meras declaraciones de derechos en sentido estricto.
o   Se trata de normas de derecho constitucional -de derecho constitucional consuetudinario- que en este sentido, constituyen la referencia de interpretación y de aplicación de cualquier otra norma.
o   Se trata del reconocimiento de derechos que si en la Edad Media iban sólo referidos a determinado grupos de personas, como los nobles, se generalizan ahora a todos los súbditos.
o   Reconocen una serie de garantías, entre las cuales figuran como especialmente importantes, además del ya referido reconocimiento del principio de legalidad, la garantía del Habeas Corpus.
o   Se reconoce en ellas el papel de los jueces, en cuanto que órganos independientes, como elemento esencial de protección de los derechos fundamentales.
Los grandes textos ingleses son los siguientes:
o    La Petititon of Rights, de 1628, que protege los derechos personales y patrimoniales.
o    El Habeas Corpus Act, de 1679, que tiene una significación trascendental, por cuanto establecía que la detención de una persona no podía ser realizada sin un previo mandamiento judicial y obligaba a someter a la persona detenida al juez ordinario dentro del plazo de veinte días.
o    La Declaration of Rights, de 1689, que confirmaba los derechos ya consagrados en los textos anteriores.

LAS DECLARACIONES ANGLO-AMERICANAS
Las declaraciones angloamericanas presentan las siguientes características:
o    En buena medida responden sus características a las propias de las declaraciones inglesas, de las que derivan directamente.
o    Responden, sin embargo, a las circunstancias peculiares de las colonias americanas respecto de la metrópoli. En este sentido aparecen, como especialmente significativos algunos derechos, como es el caso, por ejemplo del derecho a la libertad religiosa.

Los principales textos angloamericanos son los siguientes:
o    La Declaración más importante, por su influencia posterior es la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia, de 1776, que era la colonia más grande y la que fue la dirigente en las innovaciones constitucionales. Fue redactada por el agricultor-abogado George Mason y sirvió de modelo para la Declaración de Derechos de los otros estados, de la posterior Declaración de Derechos Federal de 1791 y de la famosa Declaración adoptada por la Francia revolucionaria en 1789: la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano.
o    La Constitución Americana, escrita en Filadelfia en 1787, en sus siete concisos artículos, establece una serie de garantías:
§  Una garantía para la libertad personal apoyado por el Habeas Corpus.
§  La seguridad de ser juzgado mediante un juicio con jurado.
§  Se prohíben los mandamientos de confiscación y leyes "ex post facto".

LAS DECLARACIONES FRANCESAS
Las principales declaraciones francesas de la época son las siguientes:
·         La Declaración de derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
Sus caracteres básicos son los siguientes:
o    Consta de 17 artículos en los que en formulas casi esquemáticas están condensados los derechos individuales y una serie de garantías.
o    Entre las garantías de los derechos figuran las siguientes:
§  El reconocimiento del hoy denominado principio de legalidad de los delitos y de las penas. (Artículo 8).
§  La resistencia la opresión, que el artículo 2 reconoce, considerándolo como un derecho.
·         Las declaraciones de 1791 y 1793
Estas declaraciones son interesantes en la medida en que en ellas empieza a haber un tímido intento de comienzo de reconocimiento de derechos que hoy denominamos económicos, sociales y culturales.

 

LAS DECLARACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XIX

Durante el siglo XIX se producen una serie de declaraciones de derechos cuyos caracteres básicos son los siguientes:
·         Están vinculadas al movimiento constitucional, típico de la época. Son declaraciones constitucionales de signo liberal.
·         Se sigue la línea marcada por la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, pero se distancian en cierto modo de ella en los siguientes elementos:
o    Se empieza abandonar el tono filosófico abstracto. Se inicia una línea de especificación de derechos. Es el proceso de positivación constitucional de los derechos.
o    Los Derechos Humanos ya no son referidos a todos los hombres en general, sino a los ciudadanos de un determinado país. Es el proceso de subjetivización.
o    Se empiezan a especificar garantías de los derechos. Es el proceso de positivación de las garantías.
o    Se empiezan a ampliar los concretos derechos reconocidos. Es el proceso de expansión de los derechos.
·         Como principales declaraciones en el siglo XIX pueden citarse, entre muchas otras, las siguientes:
o    La Constitución francesa de 1848.
o    La Constitución de Cádiz de 1812.
o    La Constitución de la Monarquía Española de 18 de Junio de 1837.

 

LAS DECLARACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XX

Es aquel conjunto de declaraciones, en la acepción más amplia de la palabra, que surgen en el presente siglo, como consecuencia, tanto de la evolución interna de los estados, como de las profundas transformaciones en las relaciones internacionales.
·         Como características de estas declaraciones pueden señalarse las siguientes:
o    Están vinculadas en su surgimiento, evolución y caracteres a las profundas transformaciones sociales: culturales, políticas, jurídicas...que tienen lugar a lo largo del presente siglo.
o    Son consecuencia, además, tanto de la evolución interna de los Estados, como de las profundas transformaciones en las relaciones internacionales.
Especialmente cabe destacar en el ámbito internacional la existencia de las dos guerras mundiales.
o    Como consecuencia de la universalización del fenómeno bélico y de su especial incidencia sobre el reconocimiento y las garantía de todos los derechos humanos, aparece -por vez primera en las declaraciones- la paz como valor esencial a proteger por la acción internacional.
o    Están vinculadas a los grandes fenómenos sociales de la época: proceso de independencia de antiguas colonias, surgimiento de las empresas multinacionales como foco de poder supranacional, etc...

 

II PARTE

 

1. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS


A. Derechos de la primera generación: los derechos civiles y políticos.

1.     Derecho a la Vida.

  1. Derecho a la Integridad Física, Psíquica y Moral.
  2. Derecho al Honor
  3. Derecho a la Intimidad
  4. Derecho a la Libertad (o Derechos de Libertad)
  5. Derecho a la Igualdad
  6. Derecho a la Asociación
  7. Derecho de Reunión
  8. Derecho a la Seguridad Personal
  9. Derecho a la Participación en los Asuntos Públicos


B. Derechos de segunda generación: derechos económicos, sociales y culturales.

  1. Derecho al trabajo
  2. Derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias
  3. Derecho a la libre sindicación
  4. Derecho a la salud
  5. Derecho a la seguridad social
  6. Derecho a la educación
  7. Derecho a la cultura
  8. Derecho a la alimentación
  9. Derecho a una vivienda digna.

C. Derechos de la tercera generación: derechos de los pueblos o derechos de solidaridad.

  1. El derecho de autodeterminación de los pueblos.
  2. El derecho al desarrollo.
  3. El derecho al medio ambiente sano.
  4. El derecho a la paz.


A. DERECHOS DE LA PRIMERA GENERACIÓN: Los Derechos Civiles y Políticos.

Pueden ser definidos como aquellos derechos que se atribuyen a las personas, bien en cuanto personas en sí mismas consideradas, bien en cuanto que ciudadanos pertenecientes a un determinado Estado, y que suponen una serie de barreras y de exigencias frente al poder del Estado en cuanto que ámbitos de exclusión o autonomía respecto del poder del mismo.

1. Derecho a la Vida.

Puesto que la expresión derecho a la vida tiene diversos significados o acepciones, se hace preciso definir algunas de ellas.
  •  "derecho" que tienen las personas individuales y los grupos sociales, a mantener y desarrollar plenamente su existencia -biológica y social- conforme a su dignidad.
  • derecho al mantenimiento de la existencia, tanto como estricta subsistencia en sentido global, como en sentido parcial (derecho a la integridad psico-física y el derecho a la integridad moral).
Esta acepción de derecho a la vida comprende, por tanto tres acepciones, que son las siguientes:
  1. El derecho a la vida como derecho a la existencia, -o derecho a la pervivencia- puede definirse como el derecho de la persona a conservar su estructura psico- somático de forma íntegra, de tal forma que pueda realizar -de la forma más plena posible- los restantes elementos que la componen.
  2. El derecho a la vida como derecho a la integridad psico-física (o derecho a la incolumidad) puede ser definido como el derecho a conservar la existencia dentro de unos márgenes de viabilidad y dignidad, y
  3. El derecho a la integridad moral: significa la afirmación de la intangibilidad de la dimensión moral de la vida humana: honor, intimidad... y la consiguiente exigencia de su protección efectiva.
Los problemas fundamentales que enfrenta el derecho a la vida, en la actualidad son: el hambre, la pena de muerte, las ejecuciones sumarias y arbitrarias, las desapariciones forzadas, el genocidio, el aborto, la eutanasia y la manipulación genética.

Características.

  • El objeto -o bien de la personalidad protegido- es la vida humana. Ahora bien, la vida humana, que es un bien primordial, absoluto, tiene una doble dimensión básica: una dimensión biológica y una dimensión histórica:
  • Es el derecho originario o fundamental respecto de los demás Derechos Humanos, pues si se vulnera este derecho se torna imposible la realización de los demás.
  • Del derecho a la vida derivan para el Estado dos deberes fundamentales:
    • El deber de respetar las vidas humanas.
    • El deber de proteger las vidas humanas.
  • Es un derecho que goza de las máximas garantías normativas constitucionales, tanto en el ámbito internacional, -universal y regional-, como en el ámbito interno del Estado.
  • Dispone, asimismo, de todas las garantías extrajurídicas.

2. Derecho a la Integridad Física, Psíquica y Moral.

También llamado derecho a la integridad personal o derecho a la incolumidad, puede ser definido como aquel derecho que implica la exigencia o pretensión, por parte de su titular, de conservar la existencia, frente a cualquier tipo de agresión, dentro de unos márgenes de viabilidad y dignidad, en su dimensión física, psíquica y moral.

Este derecho comprende el derecho a la integridad personal frente a la tortura y el derecho a la prohibición de las penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes.

3. Derecho al Honor

El derecho al honor tiene otras denominaciones, entre estas, el derecho: al buen nombre, a la propia estima, a la dignidad personal, a la reputación, a la buena fama, etc. Significa que la persona es merecedora de no ser humillada o escarnecida ante uno mismo o ante los demás.

Este derecho también tiene dos dimensiones o aspectos básicos:
a)     Un aspecto subjetivo: la autoestima o sentimiento de la propia dignidad, y
b)    Un aspecto objetivo: la buena fama o estima que la persona disfruta en el ambiente social.

El derecho al honor no se puede encerrar en el derecho a la intimidad, derecho con el que tienen estrecha relación, sino que en el derecho a la integridad moral.

4. Derecho a la Intimidad

Es aquel derecho mediante el cual la persona, en forma individual o colectiva, tiene la capacidad para excluir a las demás personas del conocimiento de su vida personal (sentimientos, emociones, datos biográficos y personales e imagen), y tiene además, la facultad de determinar en que medida esas dimensiones de la vida personal pueden ser legítimamente comunicadas a otros.

El derecho a la intimidad comprende el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia y al derecho al secreto de las comunicaciones. Este último comprende, a la vez, el derecho frente a las escuchas telefónicas y el derecho a la libertad informática.

Una garantía del derecho a la intimidad, es el Habeas Data, que implica que “toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre sí misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, y de conocer el uso que se haga de estos y la finalidad de los mismos. Podrá solicitar la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos que considere erróneos o afecten ilegítimamente sus derechos” (Constitución de Paraguay).


5. Derecho a la Libertad (o Derechos de Libertad)

Como concreción del valor libertad, supone para las personas individuales y los grupos sociales, la posibilidad de actuar de formas autónoma, bien con la exigencia de exclusión de otras conductas, bien participando solidariamente en conductas colectivas

El derecho a la libertad comprende, entre otros, los siguientes derechos:

a)     Derecho a la libertad frente a la esclavitud y a los trabajos forzados.
b)    El derecho a la libertad de pensamiento.
c)     El derecho a la libertad de expresión.
d)    Derecho a la información.
e)     El derecho a la libertad de conciencia (comprende, a su vez, el derecho a la libertad religiosa y el derecho a la objeción de conciencia).


6. Derecho a la Igualdad

Es la concreción del valor igualdad, que comprende el reconocimiento del principio de no discriminación, por parte de las normas jurídicas, a la hora de reconocer y garantizar los derechos y el cumplimiento social efectivo del mismo.

La igualdad puede clasificarse en igualdad formal e igualdad material. La primera hace referencia a la igualdad ante la Ley, establecidas en las normas jurídicas de manera formal. La igualdad material, no ha existido nunca, pero se refiere a la no discriminación en las concretas relaciones sociales, evitando así que se produzcan diferencias o desigualdades por razones étnicas, sociales, económicas o culturales. Es una función fundamental del Estado hacer cumplir el derecho a la igualdad. Las personas y organizaciones deben procurarlo también.


7. Derecho a la Asociación

Es el derecho que tiene toda persona a vincularse a otras y concertar una acción común con la pretensión de conseguir una serie de fines, considerados como lícitos desde el sistema de derechos humanos.

8. Derecho de Reunión

Es el derecho a agruparse con otras personas por tiempo y fin determinados y con un mínimo de organización, en lugar abierto o cerrado para intercambiar ideas u opiniones o para defender intereses comunes.

La constitución de la República de Honduras reconoce este derecho en el Artículo 79: “Toda persona tiene derecho de reunirse con otras, pacíficamente y sin armas, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso especial”.

9. Derecho a la Seguridad Personal

Este derecho tiene diferentes acepciones. Se refiere a la concreción del valor seguridad, como fundamento próximo de los derechos humanos.

Implica, por otra parte, que se hagan efectivas las exigencias y garantías de los derechos humanos.

Los derechos que pueden ser comprendidos dentro del derecho a la seguridad personal, son el derecho a la nacionalidad y el derecho a la libre circulación y residencia.

10. Derecho a la Participación en los Asuntos Públicos

Este derecho puede ser definido como aquel derecho fundamental que, siendo expresión del poder soberano, supone la pretensión o exigencia de participación del pueblo en la gestión y resolución de los asuntos públicos, ya sea directamente o través de representantes libremente elegidos.

Los titulares de este derecho son los ciudadanos de un determinado Estado, implica su participación activa en la vida pública, pero sobre todo, a contribuir a la consecución del bien común.

El Derecho a la participación en los asuntos públicos, comprende el Derecho de acceder a los cargos públicos no representativos y el Derecho al sufragio.


B. DERECHOS DE SEGUNDA GENERACIÓN: Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Definición:

Los derechos de segunda generación son el conjunto de derechos-prestación que materializan las exigencias de las personas y de los grupos sociales, dentro del ámbito económico, social y cultural, frente a las clases o fracciones de clase, que ejercen el poder del Estado y frente a los grupos sociales dominantes, en general.

Actualmente los derechos económicos sociales y culturales tienen una doble dimensión: objetiva y subjetiva.

-          En sentido objetivo, pueden entenderse como el conjunto de normas o través de las cuales el Estado lleva a cabo su función equilibradora de las desigualdades sociales.
-          En sentido subjetivo, podría entenderse como las facultades de los individuos y de los grupos a participar de los beneficios de la vida social.

Con los derechos de segunda generación, o derechos de igualdad, se exige “cierta intervención del Estado para garantizar a los individuos los bienes sociales básicos como la educación, la salud, el trabajo y la protección social. Estos derechos defienden unas condiciones sociales tales que realmente hagan posible a todas y cada una de las personas disfrutar de los derechos de la primera generación. Las realidades sociales concretas impiden poner en práctica las declaraciones de derechos liberales. No es verdad que todos los hombres nacen iguales en derechos y libres; más bien ocurría y ocurre lo contrario: Las situaciones de partida son radicalmente desiguales, y declarar en el campo teórico e ideal la igualdad puede ser una estrategia para mantener de hecho reales desigualdades”.[1]

El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Suscrito en 1967, constituye el referente más importante sobre el tema.

  1. Derecho al trabajo

En el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, se señala lo siguiente: “Los Estados Partes en el presente Pacto  reconocen  el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.

A fin de garantizar el cumplimiento de este derecho, los Estados Partes, de conformidad con los instrumentos internaciones, están obligados a adoptar, entre otras las siguientes medidas:

a)     Desarrollar programas de orientación y formación técnico-profesional, dirigidos especialmente a minusválidos.
b)    Desarrollar programas encaminados a garantizar la ocupación plena y productiva.
c)     Ejecutar y fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, procurando que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

  1. Derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias

Este derecho consiste, especialmente, en la garantía de un ambiente de seguridad e higiene adecuado donde el trabajador desarrolle sus tareas, tomando en cuenta de manera especial, los riesgos que implican determinadas profesiones, la necesidad de medios idóneos para el trabajo y la capacitación permanente de los trabajadores.

El derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, exige al Estado y a los empleadores, en general, la adopción de medidas efectivas que aseguren a los trabajadores y a sus familias, una vida económicamente decorosa y auténticamente humana.

  1. Derecho a la libre sindicación

El nacimiento y desarrollo del derecho a la libre sindicación está estrechamente vinculado con las luchas por el derecho de asociación desarrolladas a partir del siglo XIX, en el contexto de consolidación del capitalismo liberal en Europa.

El derecho en mención protege la existencia de sindicatos. Los sindicatos tienen su origen en una asociación de zapateros que, en 1866, tomó el nombre de sindicato y dio a su comité administrativo la designación de cámara sindical; finalmente la Ley francesa de 1884 empleó la palabra sindicato.


  1. Derecho a la salud

El derecho a la salud puede definirse, como aquel derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales –especialmente la familia- pueden exigir al Estado y a los grupos económicos y profesionales, el establecimiento de condiciones adecuadas que les permitan obtener un estado óptimo de bienestar físico, mental y social, y que les garanticen el mantenimiento de las mismas.

Del derecho a la salud, como derecho general, se derivan otros derechos específicos:
a)     Derecho al acceso a los servicios médicos,
b)    Derecho a la asistencia sanitaria,
c)     Derecho a la seguridad social,
d)    Derecho a la higiene y seguridad en el trabajo,
e)     Derecho a un medio ambiente sano.

  1. Derecho a la seguridad social

Está relacionado con la necesidad de brindar protección a los trabajadores y sus familiares, respecto a enfermedades, accidentes comunes, maternidad, accidente de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez y muerte.

El Artículo 9.1 y 2 del Protocolo de San Salvador, indica lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la Seguridad Social que lo proteja contra las consecuencias de la vejez y, de la incapacidad que lo imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de Seguridad Social serán aplicadas a los dependientes”. “Cuando se trate de personas que se encuentran  trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidente de trabajo o de enfermedad  profesional; y cuando se trate de mujeres: licencia retributiva por maternidad antes y después del parto”.

  1. Derecho a la educación

Este derecho se define como aquel derecho mediante el cual se pretende alcanzar el máximo desarrollo de las energías y características de la personalidad, a fin de que toda persona pueda disfrutar de la vida personal y social, de la forma más integrada y plena posible.

El papel que cumple la educación se manifiesta a través de una triple dimensión:

a)     Función socializadora, es decir, la función de integración de la sociedad;
b)    Función democrática, que implica el derecho necesario para el conocimiento y participación en todos los demás derechos, y el conocimiento del sistema de garantías;
c)     Función de progreso, esto indica que una sociedad requiere el más alto nivel de educación para promover su desarrollo integral.

Hablar de una educación orientada al fortalecimiento de los derechos humanos, y al desarrollo de la dignidad humana, implica desarrollar una educación orientada a la construcción de valores como la paz y la libertad, y a la destrucción de antivalores como el egoísmo, la intolerancia, la violencia, etc.

  1. Derecho a la cultura

De conformidad con el informe final de la Conferencia Mundial sobre Políticas Culturales, celebrada en México en 1982. la cultura comprende “la creación artística junto con la interpretación, realización y difusión de las obras de arte, la cultura física, deportes, juegos y actividades al aire libre, así como los modos en que una sociedad y sus miembros expresan sus sentimientos sobre la belleza y la armonía y su visión del mundo, tanto como modos de creación científica y tecnológica y el control de su medio ambiente”.

El derecho a la cultura comprende el derecho a la educación y el derecho a la autodeterminación cultural (que consiste en el derecho de preservar, mantener y desarrollar su propia cultura y el derecho a la cooperación cultural).

  1. Derecho a la alimentación

La Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición, aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 17 de diciembre de 1974, reconociendo la grave crisis alimentaria que afecta a las poblaciones de los países subdesarrollados, en las que vive la mayoría de las personas hambrientas y malnutridas del mundo ha proclamado:

“1. Todos los hombres, mujeres y niños tienen el derecho inalienable a no padecer de hambre y malnutrición a fin de poder desarrollarse planamente y conservar sus capacidades físicas y mentales”.

  1. Derecho a una vivienda digna.

Este derecho hace referencia al acceso por parte de las personas o familias de una vivienda que reúna las condiciones mínimas de dignidad, es decir, que sea segura, que cuente con los servicios básicos y lo suficientemente amplia en proporción al número de personas que vivan en ella.

La legislación hondureña reconoce este derecho, particularmente en el primer párrafo del Artículo 178 de la Constitución de la República: “Se reconoce a los hondureños el derecho de vivienda digna. El Estado formulará y ejecutará el programa de vivienda de interés social”.


C. DERECHOS DE LA TERCERA GENERACIÓN: Los Derechos de los Pueblos o Derechos de Solidaridad.

Definición.
Con esta denominación se hace referencia a la existencia en los últimos años, junto a la constatación y reivindicación de los tradicionales derechos (civiles y políticos y económicos sociales y culturales) de unos nuevos derechos humanos, surgidos como consecuencia de la especificidad de las circunstancias históricas actuales y que responden ante todo al valor solidaridad.

Son derechos que reciben varios nombres: derechos de los pueblos, nuevos derechos humanos, derechos de cooperación, derechos de solidaridad, derechos de tercera generación...  De todas las denominaciones aquella que tiene mayor aceptación doctrinal es la que habla de los Derechos de la Tercera Generación.

1. El derecho a la libre determinación de los pueblos
Suele encontrarse menciones al derecho a la "autodeterminación" de los pueblos, lo que en nuestro criterio sólo aporta un matiz diferencial respecto a la denominación "libre determinación". Esta claro que en este contexto "determinación" significa la elección de un proyecto político, económico, social y cultural. Y el calificativo "libre" alude a una libertad que puede ser entendida de dos maneras: negativamente, como ausencia de coacción o impedimento, o positivamente, como posibilidad de auto-realización.

En este caso, la auto-realización supone la ausencia de coacción. Quizá por ello, haya quienes opten por este modo positivo de aludir a la libertad que debe caracterizar a la determinación de los pueblos respecto a su destino.

Una forma negativa de formular este derecho,  acaso sea identificarlo con "el derecho a la no-intervención... excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de ingerencia o de tendencia atentatoria a la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen".

El artículo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de Diciembre de 1966, el artículo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la misma fecha y el Nº 2 de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los países y pueblos coloniales, adoptada el 14 de Diciembre de 1960 por la Asamblea general de las Naciones en su Resolución 1514:

Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación, en virtud de este derecho, establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

Entre los derechos que forman parte del contenido del derecho a la autodeterminación  están, en consecuencia:

a)     El derecho a la autodeterminación política.
b)    El derecho a la autodeterminación económica.
c)     El derecho a la autodeterminación cultural.

2. El derecho al desarrollo

El derecho al desarrollo se define como aquel derecho por virtud del cual toda persona y todos los pueblos tienen el poder de participar en el proceso de desarrollo y obtener una parte equitativa en los beneficios proporcionados por el mismo.

De una manera directa y específica se reconoce el derecho al desarrollo en los siguientes textos internacionales:
·         En el párrafo 1 del preámbulo de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Asamblea General, se reconoce que uno de los objetivos de las Naciones Unidas consiste en promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.
·         La Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo, aprobada en diciembre de 1986:

En los artículos 1 y 2, se proclama que el derecho al desarrollo es un derecho inalienable del que están facultados para participar todos los hombres y todos los pueblos, además del reconocimiento de que el desarrollo humano implica el derecho de los pueblos a la libre determinación y a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales. Reconoce también a la persona humana como el sujeto central del desarrollo.

Según el Informe sobre el desarrollo humano 1992 del PNUD, “la diferencia de ingresos entre los 1.000 millones de personas menos ricas y las más pobres es de 150 veces; mientras los primeros disponen del 82,7% del PIB mundial, los segundos tienen que conformarse con sólo el 1,4%. En el Norte 100 millones de personas se encuentran oficialmente por debajo del umbral de pobreza, estimado allí en 5.000 dólares año, mientras que en el Sur 1.200 millones de personas no cuentan ni siquiera con 400 dólares per cápita."

La diferencia de ingresos entre las 1000 millones de personas más pobres y las 1000 millones de personas más ricas se ha duplicado en las tres últimas décadas y ha alcanzado en la actualidad el nivel peligrosamente elevado de 15 veces más.

El derecho al desarrollo comprende, en consecuencia, una serie de derechos que se pueden sintetizar en el derecho al desarrollo político, en el derecho al desarrollo económico y en el derecho al desarrollo cultural.

3. El derecho al medio ambiente sano.
El derecho al medio ambiente sano es aquel derecho, comprendido entre los derechos de la tercera generación, que tiene por finalidad garantizar el mantenimiento de aquellas condiciones de la Naturaleza que permitan preservar las condiciones de existencia de la vida humana.

Graves hechos de distinta naturaleza y de distinta raíz, están poniendo en peligro de una forma grave y creciente, la existencia de la vida humana sobre la tierra. Entre ellos destacan como más graves:

a)     El progresivo aumento de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera
b)    El proceso de desertificación que está teniendo lugar en diversas partes del mundo, especialmente en Africa. La desertificación afecta ya a 2.000 millones de hectáreas en el mundo, una tercera parte de la superficie total, a las que hay que se añaden cada año 12 millones de hectáreas.
c)     La destrucción de la capa de Ozono de la atmósfera
d)    El grave deterioro ecológico que suponen las guerras actuales, altamente tecnificadas y con unos efectos destructivos sumamente devastadores.
e)     Las pruebas, ensayos y utilización de las armas nucleares y de las armas químicas y bactereológicas.
f)     Los vertidos tóxicos en mares, ríos y lagos realizados por las industrias contaminantes.

De una forma específica y explícita está reconocido el derecho al medio ambiente sano en la Declaración de Principios o Declaración de Río sobre el Medio ambiente y el Desarrollo. El Principio Nº 1 afirma que los seres humanos: Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

El derecho al medio ambiente sano está relacionado con los siguientes derechos:
a)     Con el derecho a la vida entendido en todas sus acepciones.
b)    Con el derecho a la información tanto en su dimensión interna, como internacional: 
c)     Con el derecho de las minorías étnicas al derecho a la autodeterminación.
d)    Con el derecho al desarrollo.
e)     Con el derecho a la paz.


4. El derecho a la paz.

El derecho a la paz puede definirse como aquel derecho que, pretende concretar los valores de paz y solidaridad en las relaciones sociales, de tal manera que la vida humana queda garantizada mediante un sistema social en el que los conflictos no se resuelven mediante la fuerza, sino mediante el diálogo y otras formas de acción social no violentas.

La paz como bien de la personalidad tiene una doble perspectiva, negativa una, positiva, otra. Ambas dimensiones corresponden a las dos concepciones fundamentales acerca del derecho a la paz.

  1. La concepción tradicional, que heredada del concepto de pax romana, domina en el mundo occidental. Paz es la ausencia de conflictos bélicos entre Estados. Las características de la paz, en esta acepción son:
a)     La paz es, esencialmente, un concepto negativo, al ser definido como ausencia de conflicto bélico o como estado de no-guerra.
b)    Predominio de la concepción occidental de paz, heredada principalmente del imperialismo romano, estando influenciada en gran manera en el mundo moderno por el nacimiento de los Estados- nación. La paz se concibe en función de dos fenómenos:
·         El mantenimiento de la unidad y el orden interior, posición favorecedora de los intereses dominantes.
·         Defensa frente al exterior a través de entender la paz como una preparación para la guerra: "Si vis pacem para bellum".

  1. El concepto actual de paz tiene características totalmente opuestas al concepto tradicional:
a)     La idea de la paz no solamente está vinculada con la idea de conflicto, sino también y fundamentalmente, con la idea de desarrollo.
b)    La idea de paz comprende un significado amplio de violencia, que transciende el estricto concepto de violencia militar. Ese concepto amplio de violencia hace referencia a todo aquello que impide a las personas autorrealizarse como seres humanos, bien como consecuencia de violencias directas o bien a través de violencias estructurales. En este sentido, la idea de la paz es comprensible sólo si se pone en relación con la teoría del poder, tal y como expusimos en la parte general. 
c)     La paz afecta a todas las dimensiones de la vida: interpersonal, intergrupal, nacional, internacional...

En cuanto al contenido del derecho a la paz es preciso señalar que los derechos comprendidos en el mismo son los siguientes:

a)     El derecho a no ser agredido violentamente por otro Estado. Derecho que está comprendido dentro del derecho a la soberanía nacional.

b)    En cuanto que el derecho a la paz es determinante de los demás derechos es evidente que al protegerse este derecho se protegen todos los demás. Especialmente relevante es la conexión del derecho  a la paz con los siguientes derechos:
1.     El derecho a la vida.
2.     El derecho a la seguridad personal.
3.     El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y al pago de impuestos destinados a gastos militares.
4.     El derecho a la libertad  religiosa.
5.     El derecho  al medio ambiente sano.
6.     El derecho  al desarrollo.
7.     El derecho  a la libre autodeterminación de los pueblos.




III PARTE


1. LOS DERECHOS HUMANOS EN SITUACIÓN.

Definición.


Los derechos humanos en situación (Derechos in situ) pueden definirse como aquel conjunto de derechos (civiles y políticos, económicos, sociales y culturales) que son considerados únicamente en función del status o situación social que ocupa el sujeto titular del derecho, con la finalidad de su mejor reconocimiento y garantía, dado que van referidos a personas y grupos sociales que están en una situación del mayor grado de indefensión.

Características.

a)     Constituyen una superación del sujeto de los derechos humanos como “hombre abstracto”, pues, la realidad nos pone en presencia de categorías particulares de “hombres situados, especificados”, que califican y caracterizan una situación particular y a quienes conviene proteger precisamente a través de esa situación.

b)    Son consecuencia en parte, de la insuficiente garantía que tienen los derechos económicos, sociales y culturales con relación a la mejor garantía de los derechos civiles y políticos.

c)     Tienen también la pretensión de defender los derechos de las personas cuando éstas se encuentran en situaciones de especial indefensión, bien por razones de desastres socialmente provocados, como son las situaciones creadas con los guerras, o bien por razón de desastres provocados por la naturaleza.

Clasificación:

Los derechos humanos en situación pueden ser clasificados en razón de dos criterios fundamentales: en razón del sujeto titular del derecho o sujeto activo, y en razón de la situación de anormalidad social o excepcionalidad en que se produce la reclamación del derecho.

Atendiendo el primer criterio, se consideran como derechos humanos en situación, entre otros, los siguientes:

  1. Derechos de la niñez
  2. Derechos de la mujer
  3. Derechos del adulto mayor
  4. Derechos de los estudiantes
  5. Derechos de los trabajadores
  6. Derechos de los consumidores y usuarios
  7. Derechos de las personas con capacidades especiales (o personas con retos especiales)
  8. Derechos de las minorías raciales y étnicas
  9. Derechos de los detenidos, acusados y presos
  10. Derecho humanitario


2. LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Las garantías de los derechos humanos son un conjunto de instrumentos jurídicos y extrajurídicos por los que tiende a asegurarse el cumplimiento efectivo de los derechos humanos.

Las garantías extrajurídicas son aquel conjunto de factores sociales, de naturaleza política, económica, cultural y religiosa, que determinan la posibilidad de hacer efectivos los derechos humanos en las concretas relaciones sociales

A continuación se definen las garantías jurídicas y extrajurídicas más conocidas:

Amparo

1. Tipo de procedimiento procesal, caracterizado por las notas de sumariedad y sencillez, a través del cual se tramita y garantiza la protección de los derechos fundamentales.
2. Aquel procedimiento de carácter jurisdiccional, extraordinario y de gran flexibilidad formal para la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, tendente a lograr el restablecimiento de los mismos de una manera efectiva e inmediata
Ayuno y la huelga de hambre
Gandhi es un buen ejemplo de la utilización de este medio de garantía. Con él se pretende el cese inmediato de la violación del sistema de los Derechos Humanos además de ser un medio de concientización.
Asilo
En su acepción más amplia asilo es aquella garantía de los derechos humanos consistente en la protección que el Estado presta, dentro de su ámbito de soberanía, a los extranjeros que hayan penetrado en su territorio para huir de la persecución política o de las condiciones económicas o medioambientales de su país de origen.

Desobediencia civil

En su significado más amplio consiste en aquella garantía de los derechos humanos que reúne las características de ser una acción colectiva de carácter público, consciente, política, pacífica y contraria a la ley por la que se impugna un acto de gobierno o una disposición legal que se entienden carecen de legitimidad.

Habeas corpus

1. Garantía jurídica del detenido -cuyo origen se encuentra en el derecho histórico inglés- por virtud de la cual puede reclamar de un juez su inmediata puesta en libertad, si la detención es ilegal o el inmediato procesamiento si existen indicios racionales de criminalidad.
2. Es aquel procedimiento sumamente sencillo y rápido por el que se solicita de una autoridad judicial que compruebe si la detención de una persona es conforme a la ley, de tal manera que si la respuesta es negativa sea puesta en libertad inmediatamente y si la respuesta es positiva pase a disposición judicial, con todas las garantías que las leyes establecen para los detenidos.

Huelga

Garantía jurídica de los derechos humanos realizada a través de la acción concertada por los obreros de cesar en el trabajo, bien con la finalidad de asegurar los derechos económicos, sociales y culturales, bien con la finalidad de asegurar cualquier otro derecho fundamental.

Iniciativa popular

Petición voluntaria de un número determinado de ciudadanos para que se someta a referéndum una cuestión importante o para que se admita una determinada propuesta de ley.

Insurrección

Termino equivalente a rebelión.

Manifestaciones
Las manifestaciones son un medio evidente y claro de hacer conocer la actitud y la respuesta de los ciudadanos frente al poder del Estado.

Ombudsman

Órgano unipersonal, de control y vigilancia de la actividad administrativa y cuya función es velar por los derechos de los ciudadanos frente a los abusos de la Administración Pública, bien denunciando esas irregularidades ante órganos jurisdiccionales, bien emitiendo informes ante la opinión pública y ante el Congreso.

Plebiscito

Consulta al pueblo para que apruebe  la política de poderes excepcionales.

Rebelión

1. Acción delictiva consistente en levantarse colectivamente en armas incumpliendo el deber de obediencia a los órganos que desempeñan la función legislativa y gubernativa.
2. Equivale a derecho de resistencia en sentido amplio.
3. Equivale a revolución.

Referéndum

Consulta dirigida por el titular del poder político al pueblo acerca de la validez de aquellas normas y decisiones políticas que tienen una especial trascendencia para la comunidad.

Revolución

Alteración absoluta y total de las estructuras establecidas en un orden social con la pretensión de su sustitución por otras distintas.

Reuniones públicas, mítines y marchas
Las reuniones públicas y mítines sirven tanto como forma de protesta como medio sugestivo para que los resistentes opten por tomar medidas mucho más decididas.
Las marchas consisten en recorrer a pie largas distancias con los objetivos de protestar ante alguna disposición legal o resolución judicial o administrativa que se entiende violan los Derechos Humanos, o bien con la finalidad de concientizar a la población. A lo largo de la marcha se suele contar con grupos de apoyo, así como de pancartas y banderolas que indican los motivos de tal actitud.



GLOSARIO


AMNISTÍA
Tipo de perdón o clemencia concedido por el titular del poder político del Estado, para un grupo de conductas delictivas, mediante el cual el Estado renuncia a castigar dichas conductas, impidiendo o anulando los procesos penales existentes o anulando la condena ya fijada por la correspondiente sentencia

BIENES (JURÍDICOS)
1. Bienes de la personalidad reconocidos y tutelados por las normas jurídicas.
2. Bienes de la personalidad protegidos por las normas de derecho penal en virtud de su especial transcendencia social.

BIENES DE LA PERSONALIDAD
Conjunto unitario de realidades materiales y espirituales que por su intrínseco valor constituyen el ámbito sobre el que se despliega el ejercicio y protección de los derechos humanos. Constituyen el objeto de los derechos humanos

BUENA FE (PRINCIPIO DE LA)
Creencia o persuasión de que el acto realizado es lícito y justo.

DEBER (JURIDICO)
1. Tipo de conducta impuesta como obligatoria por una norma jurídica
2. Contraprestación pendiente de ser realizada en una relación jurídica

DEBERES BASICOS
Tipo de conductas impuestas en virtud de normas y principios ético-jurídicos, como correlativas a las exigencias de los derechos humanos

DEBERES FUNDAMENTALES
1. Equivale a deberes básicos.
2. Aquellos deberes básicos que están reconocidos como tales en las constituciones de los Estados.

DERECHO

1. Forma de poder  social que realiza un punto de vista de los valores sociales fundamentales y que delimita las esferas de licitud e ilicitud mediante un sistema de normas dotadas de valor  coactivo.
2. Conjunto de normas dotadas de coactividad establecidas con la finalidad de reconocer y garantizar los derechos.
3. Término equivalente a derechos subjetivos
4. Término equivalente a justicia.

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.
Tipo de derechos humanos, que nacido en el siglo XIX a raíz de "la cuestión social" e impulsado por diversas ideologías de signo socializante, van referidos a la protección de bienes de la personalidad cuya naturaleza es predominantemente económico, social y cultural. (Derechos de la 2ª generación).

DERECHOS FORMALES
Denominación que se da a los Derechos humanos en cuanto que reconocidos en un determinado texto normativo o declaración. Su opuesto son los derechos reales.

DERECHOS FUNDAMENTALES
1. Termino equivalente a derechos humanos.
2. Derechos Humanos reconocidos y garantizados por un ordenamiento jurídico.
3. Aquellos derechos humanos que vienen reconocidos en la Constitución de un determinado Estado y que tienen una especial protección.

DERECHOS HUMANOS
Son aquellas exigencias de poder social cuya toma de conciencia en cada momento histórico por los individuos y grupos sociales, en cuanto que manifestación de los valores sociales fundamentales, supone la pretensión de garantizarlos bien por la vía institucional, bien a través de medios extraordinarios.

DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES
Expresión equivalente a la de derechos humanos o derechos fundamentales

DERECHOS HUMANOS EN SITUACIÓN
Forma o tipo de clasificación de los derechos humanos en virtud del status o situación social en que se encuentran los titulares de los mismos.

DERECHOS MORALES
Término de origen anglosajón -"moral rights"- por el que algunos autores -incluso fuera del ámbito anglosajón-, denominan a los derechos humanos. Se diferencian de los "civil rights" en que aquellos pueden referirse a derechos no positivizados, mientras que éstos, sólo se refieren a derechos reconocidos por las normas jurídicas.

DERECHOS NATURALES
Denominación que reciben los derechos humanos en la ideología liberal burguesa como derechos existentes en el previo estado de naturaleza que la asociación política debe conservar. (Preámbulo y artículo 2 de la Declaración Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789). Esta misma denominación reciben los derechos humanos en la concepción iusnaturalista neotomista.

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
1. Expresión equivalente a derechos humanos y derechos fundamentales
2. Expresión que designa aquel sector o parcela de los derechos fundamentales que vienen protegidos por las normas de derecho privado.

DERECHOS PERSONALÍSIMOS
Expresión equivalente a la de derechos humanos y derechos de la personalidad

DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS
1. Expresión equivalente a derechos humanos y derechos fundamentales.
2. Expresión que designa aquel tipo o clase de derechos fundamentales que pertenecen al sector del derecho administrativo. Equivalen a "derechos fundamentales del administrado".

DERECHOS REALES
Denominación que se da a aquellos derechos humanos que no sólo están plasmados en un determinado texto normativo o declaración, sino que además, tienen existencia social efectiva.

DESOBEDIENCIA CIVIL
En su significado más amplio consiste en aquella garantía de los derechos humanos que reúne las características de ser una acción colectiva de carácter público, consciente, política, pacífica y contraria a la ley por la que se impugna un acto de gobierno o una disposición legal que se entienden carecen de legitimidad.

DETENCIÓN ARBITRARIA
Privación de libertad de una persona como consecuencia de la acción de un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, que, sin cumplir las formalidades legales o que cumpliéndolas, se realiza para impedir el ejercicio de uno de los derechos humanos contemplados en los textos internacionales.

ESTADO
Forma de poder social por el que se institucionalizan y estructuran unitariamente otras formas de poder (jurídico, político, económico...) a través de una serie de órganos (legislativo, ejecutivos y judiciales) y determinada, en última instancia, por las relaciones de producción.

ESTADO DE DERECHO
Término acuñado por Von Mohl en 1832 por el que se designa a aquella forma de Estado caracterizada por la subordinación de todos los órganos y poderes del mismo a la Constitución, como ley suprema, en cuanto que reconocedora y garante de los principios y valores democráticos y de los derechos humanos como derechos fundamentales.

EXILIADO
Persona que se refugia oficialmente o no, en otro país por tener razones fundadas en el temor de ser perseguido por motivos políticos o religiosos y que estando fuera de su patria, no puede regresar a ella por el mencionado temor o por existir prohibición de regresar al país.

FUNDAMENTO (DE LOS DERECHOS HUMANOS)
La dignidad de la persona humana en cuanto que substrato fundamental de los derechos humanos que permite afirmar su carácter sistemático, unitario y estable.

GARANTÍAS (DE LOS DERECHOS HUMANOS)
Conjunto de instrumentos jurídicos y extrajurídicos por los que tiende a asegurarse el cumplimiento efectivo de los derechos humanos.

GARANTÍAS EXTRAJURIDICAS
Son aquel conjunto de factores sociales, de naturaleza política, económica, cultural y religiosa, que determinan la posibilidad de hacer efectivos los derechos humanos en las concretas relaciones sociales

GENOCIDIO
Exterminio de los componentes de un grupo nacional, racial, étnico o religioso. Este puede llevarse a cabo físicamente, o bien suprimiendo la natalidad o separando a los hijos de los padres.

IGUALDAD
Valor jurídico fundamental legitimador de los derechos humanos, cuya realización social efectiva supone la ausencia de discriminación hacia cualquier sujeto de derecho.

INALIENABILIDAD
Cualidad o característica básica de los derechos humanos que significa que toda persona no puede ser privado de éstos, por ninguna causa que lo justifique.

INCONSTITUCIONALIDAD (RECURSO DE)
Garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales por la que se pretende la declaración general de invalidez de una ley, de determinados preceptos o apartados de una ley, o de una decisión de gobierno.

INDEMNIZACIÓN
Clase de sanción civil por virtud de la cual quien ha vulnerado un bien jurídico se ve en la obligación de resarcir al perjudicado o a sus herederos con una cantidad económica.

INSUMISIÓN
Acto de desobediencia civil por el que se objeta por razones de conciencia tanto el cumplimiento del servicio militar como la prestación social sustitutoria.

JUSTICIA
Valor jurídico fundamental legitimador de los derechos humanos, por virtud del cual a cada sujeto  de derecho le es asignado lo que le corresponde.

LEGALIDAD
1. Principio jurídico por virtud del cual el contenido de toda norma jurídica, así como los actos de la Administración, deben ser conformes a una norma superior, y en última instancia, a la Constitución.
2. Atributo del poder político que se debe dar en el momento de su ejercicio.

LEGITIMIDAD
1. Conformidad de las normas jurídicas estatales y de los actos de la Administración con los valores superiores que les inspiran.
2. Atributo del poder político que se da en cuanto al título (grado de consenso entre los ciudadanos).

LEGITIMO
1. Acto conforme con lo prescrito por la ley.
2. Acto conforme con lo prescrito con la idea de justicia.

LIBERTAD
Valor social fundamental por virtud del cual la persona humana tiene el poder de autodeterminación respecto de toda fuerza exterior, determinando en consecuencia el ámbito de ejercicio de su propia acción.

NECESIDADES BÁSICAS O RADICALES
Conjunto unitario de necesidades humanas que emergen de la experiencia social e histórica, que poseen una objetividad y universalidad que permite afirmar su carácter de generalizables a través de la discusión racional y el consenso, y alternativamente, a través del disenso.

OBJECIÓN DE CONCIENCIA (DERECHO A)
Derecho humano derivado del derecho a la libertad de conciencia por el que se impugna el cumplimiento de una norma que va radicalmente en contra de los dictados de la conciencia de la persona obligada por la misma.

OBJETO (DE LOS DERECHOS HUMANOS)
Ámbitos de la realidad, natural y social, sobre los que recae las garantías de los derechos humanos en virtud de su especial importancia para la realización de la dignidad de la persona  humana en un momento histórico determinado.

PODER POLÍTICO
Conjunto de formas de relación social a través de las cuales se estructura la organización básica de la sociedad en función del interés común.

RECURSO
Trámite procesal por el que se impugna la decisión de un órgano jurisdiccional o administrativo inferior ante una instancia superior.

SEGURIDAD (JURÍDICA)
Valor jurídico fundamental por virtud del cual se pretende garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos humanos.

SISTEMA (JURIDICO)
Conjunto de normas jurídicas que constituyen una unidad jerárquica coherente.

SOLIDARIDAD
Valor social fundamental por el que las personas se reconocen como iguales y comprendidos -por igual- en una tarea común.

SUJETO (DE LOS DERECHOS HUMANOS)
Personas (individuales o colectivas) que son titulares de derechos o deberes fundamentales.

SUJETO ACTIVO (DE LOS DERECHOS HUMANOS)
Personas (individuales o colectivas) que son titulares de derechos humanos.

SUJETO PASIVO (DE LOS DERECHOS HUMANOS)
Personas (individuales y colectivas) que son titulares del deber de reconocimiento y tutela de los derechos humanos.

USOS SOCIALES
1. Formas de actuación social.
2. Formas de actuación social determinadas normativamente.
3. Tipo de norma jurídica. Equivale a derecho consuetudinario o a costumbre jurídica.
4. Reglas de trato social.

VALOR
Ideal prenormativo que inspira cualquier tipo de conducta social y que actúa como criterio legitimador o deslegitimador del mismo.

VALORES JURÍDICOS
Ideales sociales que inspiran la creación y aplicación de las normas jurídicas y de los actos jurídicos.

VALORES SUPERIORES
Valores jurídicos consagrados formalmente en la Constitución de un determinado sistema jurídico.

VIOLACIONES (DE LOS DERECHOS HUMANOS)
Son aquellas conductas antijurídicas, lesivas de los bienes de la personalidad, que atentan contra los derechos del ser humano, en cuanto que miembro de la humanidad. Pueden ser realizados por el Estado, bien directamente, bien indirectamente -por omisión-, al amparo de su poder hegemónico. Pueden ser realizadas también por particulares y grupos sociales.

XENOFOBIA
Actitud que consiste en despreciar y temer todo lo extraño. Muchas veces adquiere un carácter violento.


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Curso de Derechos Humanos, 2013





[1]/ PNUD: Informe sobre Desarrollo Humano. Honduras, 2002.

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