UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS
EN EL VALLE DE SULA
DEPARTAMENTO
DE CIENCIAS SOCIALES
CURSO SOBRE DERECHOS HUMANOS
El contenido de estudio, es un resumen del siguiente documento:
Curso Sistemático de Derechos
Humanos:
Resumen preparado por:
Carlos
Roberto Pineda S.
San
Pedro Sula, Honduras,
Enero de 2013.
I PARTE
1. CONCEPTO DE LOS DERECHOS
HUMANOS
LA AMBIGÜEDAD CONCEPTUAL Y TERMINOLÓGICA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Existe una enorme ambigüedad conceptual
acerca de los Derechos Humanos, lo que se traduce, y es a la vez consecuencia,
de la ambigüedad terminológica.
A pesar de que no deja de tener
inconvenientes el uso de la expresión "Derechos Humanos", de que en
sí mismo sea una expresión tautológica y de que incluso desde una perspectiva
técnico jurídica no sea el término más adecuado, es, sin embargo, la expresión
preferible entre todos los existentes; por lo menos a los efectos del presente
trabajo. Y ello por las siguientes razones:
1.
Es el término generalmente aceptado
por la doctrina y por los medios de comunicación social, así como el más usado
en el lenguaje vulgar y cotidiano.
2.
Es el término universalmente
aceptado por todos los Estados y todos los pueblos. Por eso, en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, párrafo 8º del Preámbulo, aparecen aquellos,
bajo esa denominación, como:
...el
ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse...
3.
Se trasciende también con este
término el estricto campo jurídico que realiza una teorización de los Derechos
Humanos a partir de una teoría de los derechos subjetivos.
4.
Es una expresión que encierra una
teoría ética prejurídica, susceptible
de ser defendida en el ámbito jurídico tanto por doctrinas iusnaturalistas (de
corte metafísico y defensoras de la idea del derecho
natural) como por doctrinas iuspositivistas (de signo antimetafísico y
negadoras de la idea del derecho natural). Y ello en la medida en
que por elevación, por encima de planteamientos estrictamente jurídicos, se
obvia la cuestión de la juridicidad o no de los Derechos Humanos.
No podemos entrar aquí en un análisis
pormenorizado del alcance y significado de los diferentes términos con que la
doctrina y los textos positivos hacen referencia a los Derechos Humanos.
Términos, tales como: libertades
públicas, derechos de libertad, derechos públicos
subjetivos, derechos de la personalidad, derechos
personalísimos, Derechos Humanos fundamentales, derechos individuales, derechos
fundamentales, Derechos Humanos, derechos esenciales, derechos
naturales, derechos morales, derechos innatos, derechos
inalienables, derechos iguales, e incluso otros
términos -que son explicados junto con los anteriores en el glosario- son
utilizados muchas veces como sinónimos o, por lo menos, sin señalar la diversa
significación de los mismos.
De todos esos términos conviene precisar sólo
ahora, que puesto que los Derechos
Humanos tienen una estructura tridimensional -ética, jurídica y política-,
utilizamos la expresión "Derechos Humanos" para significar aquellas
exigencias éticas o "derechos" que están recogidos en declaraciones y
normas internacionales y en textos doctrinales en cuanto exigencias, a la vez,
ético-jurídicas y ético-políticas que tienden a concretarse en exigencias
jurídicos-positivas. Utilizamos, por otra parte, la expresión derechos
fundamentales para referirnos a aquellos Derechos Humanos que han
sido reconocidos por los ordenamientos jurídicos estatales, esto es, en cuanto
Derechos Humanos positivizados, que gozan además, al menos en principio de un
sistema de garantías reconocidos por las normas jurídicas.
CAUSAS DE LA AMBIGÜEDAD CONCEPTUAL Y TERMINOLÓGICA
Existen varias razones que explican la
ambigüedad conceptual y terminológica de los Derechos Humanos:
·
La progresiva ampliación
histórica del uso y significado de la expresión "Derechos Humanos",
de tal manera que a medida que se ha ido ampliando el ámbito de uso de la
expresión, su significación se ha ido volviendo más imprecisa.
·
La fuerte carga emotiva de la
expresión Derechos Humanos. La carga emotiva es debida fundamentalmente -aunque
no exclusivamente- al carácter utópico (entendiendo por utópico la referencia a
la utopía concreta) que en sí mismos encierran, y por su propia naturaleza.
·
La fuerte carga ideológica que
tiene la expresión. llegando incluso a ser utilizados como argumento
legitimador por parte de regímenes atentatorios de los más elementales Derechos
Humanos.
·
Otra de las razones fundamentales
determinantes de la ambigüedad en la que tradicionalmente se ha movido la
doctrina de los Derechos Humanos es el haber partido de premisas metafísicas
abstractas, sin una concreta especificación histórica y sin hacer referencia a
situaciones existenciales-reales del hombre.
Por eso
hoy se entiende como rasgo esencial del concepto de los Derechos Humanos la
historicidad. Y junto al rasgo esencial de la historicidad como referencia a la
existencia de los Derechos Humanos está la referencia a la historicidad como
conciencia de existencia de los Derechos Humanos, lo cual es determinante de la
posibilidad de garantía de los mismos. Por eso se ha podido decir acertadamente
que "Las bases teórico-prácticas que se asignan actualmente a esos Derechos
Humanos, no se explican por razones metafísicas, sino, ante todo, por ser
expresión de una conciencia de clase, de pueblo, que revelan lo que en cada momento
histórico se considera intangible e inalienable para una convivencia justa y
pacífica.".
·
La falta de acuerdo entre los
diversos autores acerca del alcance y significado que debe darse a las diversas
acepciones o términos empleados para designar a los Derechos Humanos.
DEFINICIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS
Si la terminología referente a los Derechos
Humanos se mueve en un ámbito de equivocidad y confusión, no menos equívocos y
confusos resultan los intentos doctrinales por definirlos.
Existen por lo menos cuatro tipos de definiciones de Derechos
Humanos:
A.
Tautológicas.
No aportan ningún elemento nuevo que permita caracterizar tales derechos. Una
definición tautológica muy repetida en la doctrina es la que afirma que
"los derechos del hombre son los que le corresponden
al hombre por el hecho de ser hombre".
B.
Formales.
No especifican el contenido de los derechos, limitándose a alguna indicación
sobre su estatuto
deseado o propuesto. Una definición formal es la que afirma que "los
derechos del hombre son aquellos que pertenecen o deben pertenecer a todos los
hombres, y de los que ningún hombre puede ser privado".
C.
Teleológicas.
En ellas se apela a ciertos valores últimos, susceptibles de diversas
interpretaciones. Una definición teleológica es la que dice que "los derechos
del hombre son aquellos que son imprescindibles para el
perfeccionamiento de la persona humana, para el progreso social, o para
el desarrollo de la civilización".
D. Tal vez, como alternativa a las definiciones
anteriores y como instrumento de trabajo, podría proponerse una definición
de tipo descriptivo (o explicativa), entendiendo por definición descriptiva
aquella que pretende compendiar los elementos estructurales de los Derechos
Humanos. Esa definición podría ser la siguiente:
Los
Derechos Humanos:
son aquellas exigencias de poder
social cuya toma de conciencia en cada momento histórico por los individuos y
grupos sociales, en cuanto que manifestación de los valores sociales
fundamentales, supone la pretensión de garantizarlos bien por la vía
institucional, bien a través de medios extraordinarios.
2.
EL FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEFINICIÓN
Se entiende aquí
por fundamento de los Derechos Humanos la realidad o realidades, de carácter social
o intersubjetivo, que proporcionan a los Derechos Humanos la consistencia
necesaria para que puedan ser reconocidos, respetados y promovidos en su
conjunto, de forma indivisible e interdependiente, y puedan proyectarse hacia
un desarrollo siempre abierto y perfectible. Esa realidad no es otra que el valor
social fundamental de la dignidad de la persona
humana.
El fundamento (la dignidad) de los Derechos
Humanos tiene las siguientes características:
·
Es un fundamento estable o
permanente. El fundamento de los Derechos Humanos es el centro de gravedad o
referencia que da sentido de unidad y permanencia a los mismos.
·
Tiene carácter histórico, de tal
manera que va tomando significado y sentido según las distintas épocas o
culturas que lo materializan. Puede decirse, por tanto, que formalmente es
estable, pero materialmente variable. O dicho de otra manera un fundamento de
estructura estable, pero de contenido variable.
·
Existe, en consecuencia, un
concepto formal, universalmente aceptado, acerca del fundamento de los
derechos, que es la dignidad de la persona humana, pero su significado y
contenido varía de unas culturas a otras y de una épocas a otras.
·
Es un concepto que se va
enriqueciendo históricamente. Es decir, las conquistas y logros para la
dignidad de la persona humana se convierten en cada época en el mínimo
imprescindible para épocas futuras. Por tanto, es un concepto que se va
ensanchando y llenando de contenido a lo largo de la historia.
·
Determina en una doble dirección,
la base, el sustento y el engarce tanto de los Derechos Humanos, como de sus
correlativos deberes básicos, y a su vez de los derechos
fundamentales y de sus correlativos deberes jurídicos fundamentales.
·
El fundamento de los Derechos Humanos
tiene naturaleza valorativa: es un valor social fundamental que está en
estrecha relación con un doble plano de lo social: con las necesidades básicas,
que constituyen el objeto de los Derechos Humanos, y con los demás valores
sociales fundamentales: justicia, igualdad, paz, vida, seguridad y
felicidad.
CLASIFICACIÓN
Puesto que como ya se ha visto con
anterioridad los Derechos Humanos son una realidad compleja de naturaleza
ético-jurídica y política. Según el ámbito al que se refiere la fundamentación
de los Derechos Humanos puede hablarse de diversos tipos o clases de
fundamentación:
1. FUNDAMENTACIÓN ÉTICO-JURÍDICA O IUSFILOSÓFICA,
cuyo estudio corresponde a la filosofía del Derecho.
2. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICO-POSITIVA, cuyo
estudio corresponde a la ciencia jurídica.
3. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICO-POLÍTICA, cuyo
estudio corresponde a la Filosofía Política.
4. FUNDAMENTACIÓN ÉTICO-RELIGIOSA, cuyo estudio
corresponde a las diversas religiones. En el pensamiento cristiano corresponde
su estudio a la Teología Moral.
1. FUNDAMENTACIÓN ÉTICO-JURÍDICA O IUSFILOSÓFICA
Dentro de la fundamentación ético-jurídica o
iusfilosófica de los Derechos Humanos puede establecerse una doble vía, que
determina dos líneas de respuesta completamente opuestas y que, por así
decirlo, atraviesan o recorren toda la historia del pensamiento
filosófico-jurídico. Esa doble vía corresponde a dos grandes corrientes de
pensamiento: La corriente iusnaturalista y la corriente iuspositivista.
La corriente iusnaturalista
Para esta corriente de pensamiento el
fundamento del derecho positivo -y, consiguientemente, de los derechos
fundamentales- se encuentra en los Derechos Humanos en cuanto que derechos que
corresponden, "per se", a la naturaleza humana. De ahí que ese
fundamento se encuentre en lo peculiar de la naturaleza humana respecto de los
demás seres: su especial dignidad. Pero, dado que por dignidad se entiende la
condición por la que se merece algo. Para evitar caer en una definición
circular, el iusnaturalismo afirma que aquello por lo que el hombre se hace
merecedor de todos estos derechos es libertad, que supone racionalidad, posibilidad
de autodominio, comunicación, amor y solidaridad.
La corriente iuspositivista
Para esta corriente de pensamiento el
fundamento jurídico de los derechos
fundamentales se encuentra exclusivamente en las mismas normas de derecho
positivo que los reconocen.
Dentro de la primera corriente, es decir la fundamentación
iusnaturalista, puede hablarse de un doble fundamento:
A. Un fundamento último mediato o indirecto
El
fundamento último de los Derechos Humanos está en la dignidad de la persona
humana. Para el iusnaturalismo medieval, el carácter personal era lo que hacía
que el hombre fuese imagen y semejanza de Dios. Para el iusnaturalismo moderno,
este carácter se da (como dato objetivo, real, como hecho social) en la
existencia misma del hombre como ser racional, con posibilidad de realizarse
igualitaria, libre y solidariamente junto a los demás seres humanos. Por tanto,
ser persona
no es sólo disponer de sí mismo, sino disponer de sí mismo junto a otros, que
también tienen el derecho y el deber de disponer de sí.
La
dignidad humana tiene una doble perspectiva:
o
Una perspectiva positiva:
la afirmación de la dignidad humana significa el pleno desarrollo de la
personalidad y la sociabilidad.
El pleno
desarrollo de la personalidad implica, a su vez, dos dimensiones:
o
El reconocimiento de la total
autodisponibilidad, sin interferencias e impedimentos externos, de las
posibilidades de actuación propias de cada hombre.
o
La autodeterminación
que surge de la libre proyección histórica de la razón humana.
El pleno
desarrollo de la sociabilidad implica la participación
consciente, crítica y responsable, en la toma de decisiones de los diferentes
colectivos o comunidades de los que el sujeto forma parte naturalmente -familia, pueblo-
o por libre elección sindicato, partido político, etc.
o
En ocasiones la referencia a la
dignidad de la persona humana es incorrecta: caracterizándola impropiamente,
en forma de derecho.
Así lo hace, por ejemplo, el artículo 11,1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos:
Toda persona tiene derecho...al reconocimiento de su
dignidad.
o
En otras ocasiones, sin embargo,
la dignidad aparece correctamente reconocida como fundamento de los Derechos
Humanos. Esto tiene lugar en multitud de normas, tanto internacionales como
nacionales. Entre ellas pueden señalarse los siguientes:
§ El
Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma -en el primer
Considerando- que:
§ El
quinto Considerando del Preámbulo afirma que:
Los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su
fe en...la dignidad y el valor de la persona...
B. Un fundamento próximo, inmediato o directo
de los Derechos Humanos
El
fundamento próximo, inmediato o directo de los Derechos Humanos esta en el valor
seguridad, y por tanto, en la necesidad de garantizar, para poder
respetar la dignidad de la persona humana y los valores que de ella
derivan, los concretos Derechos Humanos en cuanto que concretas dimensiones de
los valores justicia,
vida, libertad, igualdad y solidaridad.
2. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICO-POSITIVA
La fundamentación jurídico positiva de los
Derechos Humanos no puede estar sino en los valores -y en los principios que
derivan de ellos- que las constituciones reconocen, bien de forma explícita,
bien de forma implícita. Como señala el profesor Antonio Enrique Pérez-Luño:
Los valores constitucionales poseen una
triple dimensión:
a.
Fundamentadora,
en el plano estático, del conjunto de disposiciones e instituciones
constitucionales, así como del ordenamiento jurídico en su conjunto. Por ello,
la doctrina germana los concibe como "valores fundamentales" y
nuestra Constitución como "valores
superiores", para acentuar su significación de núcleo básico e
informador de todo el sistema jurídico- político;
b.
Orientadora,
en sentido dinámico, del orden jurídico-político hacia unas metas o fines
predeterminados, que hacen ilegítima cualquier disposición normativa que
persiga fines distintos o obstaculice la consecución de aquellos enunciados en
el sistema axiológico constitucional;
c.
Crítica,
en cuanto que su función, como la de cualquier otro valor,
reside en su idoneidad para servir de criterio o parámetro de valoración para
justipreciar hechos o conductas. De forma que es posible un control
jurisdiccional de todas las restantes normas del ordenamiento en lo que puedan
entrañar de valor
o disvalor, por su conformidad o infracción a los valores constitucionales.
Aquí el problema de la legitimidad
o fundamentación de los Derechos Humanos se reconvierte en el problema de la legitimidad
legal
o legalidad de los derechos fundamentales.
En cuanto que el principio de legalidad
es uno de los pilares fundamentales de las garantías de los Derechos Humanos,
nos ocuparemos de ella en el apartado dedicado a las garantías internas
institucionales de los Derechos Humanos. Lo que es importante señalar ahora, en
virtud de lo antes dicho, es la conexión existente entre el fundamento
inmediato o próximo de los Derechos Humanos y el fundamento jurídico-positivo
de los mismos.
3. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICO-POLÍTICA
Ya hemos visto antes, cuando hemos visto la
fundamentación iusfilosófica de los Derechos Humanos, que la idea de dignidad
de la persona
humana, en cuanto que fundamento de los derechos está en la base de la
estructura jurídico política del Estado de derecho.
Ahora bien la cuestión que se plantea desde esta perspectiva es cómo
fundamentar esa conexión existente entre dignidad y Estado de Derecho. La
cuestión afecta o hace referencia a lo que se entiende como el criterio de
legitimación, es decir, de fundamentación de la legitimidad
del estado democrático.
En relación a este problema se dan, en el
pensamiento actual, dos respuestas fundamentales: la teoría del consenso y la
teoría del disenso:
·
La teoría del consenso está
representada actualmente sobre todo por J. Rawls y por J. Habermas.
Los
consensualistas contemporáneos pueden encontrar sus antecedentes en los
contractualistas modernos (J. Locke, etc...), aunque con una diferencia
fundamental. Mientras éstos últimos se preocupaban por el problema del origen de
un poder
legítimo (el "contrato social"), los consensualistas se preocupan por
el mecanismo que garantice no sólo la legitimidad
(que alude al origen) del poder sino también su legalidad (que alude al
ejercicio del mismo). El mecanismo del consenso supone cierta ética de la
"acción comunicativa" (Habermas), según la cual:
o
Todo sujeto capaz de hablar y actuar puede participar
en la discusión.
o
Todos pueden:
a.
cuestionar cualquier información,
b.
introducir cualquier afirmación
en el discurso,
c.
manifestar sus posiciones, deseos
y necesidades.
o
A ningún hablante puede
impedírsele el uso de sus derechos (1. y 2.)...
A partir
de este mecanismo Habermas propone un imperativo categórico semejante al de
Kant, porque tiende a criterios universalizables; pero diferente en cuanto al
origen.
Es
también similar el procedimiento que propone Rawls para establecer los
principios de la justicia, donde todos los hablantes, cubiertos
por un "velo de ignorancia" que les impida saber cual será su
situación social, elige principios de tal modo ecuánimes que le permitirían
beneficiarse aún en el caso en que ocupara la situación social más
desfavorable.
·
La teoría del disenso se denomina
también "la alternativa del disenso" y el "imperativo de la
disidencia".
Para los
teóricos del disenso, la propuesta de los consensualistas incurre en cierto
angelismo, porque tal "comunidad ideal de comunicación" es similar a
la que propone la teología sobre la "comunidad de los santos", en la
realidad tal nivel de comunicación y consecuente consenso es impracticable. A
su vez, propone que no es tanto el consenso sobre lo que es justo el fundamento
o punto de partida de los Derechos Humanos, sino que éste a su vez supone un
fundamento o momento previo donde se constata el disenso entre los hombres, lo que
los impulsará a buscar un consenso.
4. FUNDAMENTACIÓN ÉTICO-RELIGIOSA
Dentro del pensamiento católico se afirma que
la dignidad de la persona humana -en cuanto fundamento de los
Derechos Humanos- proviene de Dios y su destino está en Dios. Y con esa misma
base teológica se afirma, en un plano estrictamente humano, que lo que
caracteriza esencialmente al ser personal es la "autoposesión" de su
ser y de sus actos, la intimidad siempre viva de su mundo propio, la autodeterminación
y autoconfiguración de un ser insubstituíble, irrepetíble, cerrado en sí y
capaz de disponer de sí mismo".
Esta misma configuración del fundamento de
los Derechos Humanos es la que defienden teólogos como Hans Küng y Karl Rahner.
Este último autor afirma: "es la dignidad de la persona
humana que puede entenderse como una determinada categoría de un ser que
reclama ante sí y ante otros, estima, custodia y realización".
3. LA TEORÍA DEL PODER COMO
PRESUPUESTO DE LA TEORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
ACEPCIONES DE LA PALABRA PODER
En torno a la idea del poder
se encuentra una suma de problemas de gran complejidad que hacen referencia a
cuestiones sociales básicas, hasta el punto de que parte de la doctrina ha
llegado a considerar el tema (o mejor los temas) del poder
como la cuestión social más importante.
Una demostración de esa complejidad la
podemos encontrar en la enorme cantidad de acepciones de la palabra poder,
referidas a una multiplicidad de ámbitos de la realidad, tanto físico natural
como histórico-social; y dentro de uno y otro orden, las diversas acepciones
hacen referencia a hechos y situaciones muy diversas y heterogéneas. De todas
esas acepciones vamos a hacer referencia sólo a aquellas que son relevantes
para la teoría de los Derechos Humanos:
A.
En su significado más genérico la
palabra poder
designa la capacidad o posibilidad de obrar, ya sea referido a las
acciones humanas, ya sea referido a hechos de la naturaleza.
B.
En sentido específicamente referido
a la vida del hombre en sociedad, el poder
supone -en su acepción más genérica- la capacidad del ser humano para
influenciar -en unos casos- y determinar -en otros- la conducta de otros
seres humanos.
El poder
supone en esta última acepción, de un modo más concreto, la capacidad de
dirigir o transformar las relaciones sociales, reduciendo o anulando, incluso,
la resistencia de quienes actúan con fuerzas contrarias. En cierto modo
podría decirse que la realidad social es un complejo sistema de relaciones de poder
de diferente carácter: político, religioso, ideológico, económico, jurídico,
técnico...
Conviene
también destacar que el término poder se emplea a veces como sinónimo de autoridad,
cuando en realidad significan dos cosas que incluso pueden llegar a ser
contrarias. Mientras que poder según hemos visto antes es aplicado en el
ámbito social se atribuye a cierta facultad humana para influir o determinar la
conducta de otro, autoridad supone la capacidad de ciertos hombres
y mujeres o instituciones para interpretar las necesidades de sus semejantes y
por tal medio facilitarles su desarrollo. Auctoritas,
etimológicamente significa "el que es capaz de hacer crecer".
Pero no
siempre ocurre que la autoridad y el poder
recaigan sobre una misma persona o institución, como sería de esperar.
Muchas veces quien detenta el poder no tiene ninguna autoridad
para ello, mientras que quienes tienen la autoridad
-sea moral o intelectual o política para hacerlo, no está investido de ningún poder.
Por ejemplo, puede ocurrir que quien esté a cargo de la dirección de una
escuela no sea el más idóneo- ante la colectividad para el cargo, pero ostente,
sin embargo, el poder;
por el contrario, puede ocurrir que entre los docentes haya alguno que sea
reconocido por sus pares como aquel que mejor interpreta y representa sus
intereses y que debería ser, por lo menos, su representante en el claustro; tal
sería quien gozase de autoridad.
CARACTERIZACIÓN GENERAL DEL PODER SOCIAL
De esta acepción -poder
social- es de la que vamos a partir en la medida en que comprende toda la
enorme variedad de dimensiones o formas de poder
que se dan en la vida social.
Ahora bien, como la estructura de las
relaciones humanas -hablando en términos sumamente genéricos- se configura de
una manera dual a través de relaciones conflictivas o de oposición y de
relaciones humanas no conflictivas o de coordinación, se puede hablar de dos
acepciones básicas (o formas básicas) de poder social: el poder
social referido a las relaciones conflictivas y el poder
social referido a las relaciones no conflictivas o relaciones de coordinación.
La mayoría de los autores que se ocupan de la
teoría del poder
parten de una perspectiva - errónea- exclusivamente conflictualista, olvidando
sin duda, que el poder es un fenómeno social general y básico, y por tanto,
referible también a situaciones sociales no conflictivas.
1.
Referido el poder
a las relaciones conflictivas puede ser, en principio, definido como el dominio
o imperio o facultad o capacidad o fuerza que una persona
o grupo social tiene para imponer un determinado tipo de conducta a otra persona
o otro grupo social. Esta acepción del poder implica, ante todo, las ideas
fundamentales de dominación y sometimiento.
2.
Referido el poder
a las relaciones de coordinación puede ser definido, en principio, como la
capacidad de influencia que los diversos sujetos sociales tienen entre sí para
configurar y realizar conductas sociales comunes o convergentes.
Referido
el poder
a las relaciones sociales no conflictivas o de coordinación, toma una
significación no peyorativa. No connota ya una situación de dominación, sino
que hace referencia a una de las dimensiones básicas del proceso
existencial humano: el intercambio de conductas intersubjetivas como instrumento
de interacción y de comunicación. Aquí ya no se habla de determinación, sino de
mutua influencia.
En estos
casos el poder
no será quien transgreda o viole los Derechos Humanos, sino por el contrario,
su principal promotor y garante.
COINCIDENCIAS Y DIFERENCIAS ENTRE EL PODER EN LAS RELACIONES DE CONFLICTO
Y EL PODER EN LAS RELACIONES DE COORDINACION
COINCIDENCIAS
Entre las coincidencias se pueden señalar las
siguientes:
·
Ambos son formas de poder
social.
·
Ambos están insertos y son fruto
de una determinada situación social, desde la que debe ser explicada
históricamente esa determinada relación de poder.
·
Ambos no son, pues, el resultado
de un criterio puramente subjetivo, sino, además, el resultado de unos
determinantes o condicionantes objetivos socialmente existentes.
·
Existe una mutua implicación del
papel social que juegan las dos formas básicas de poder,
de manera que cuando el peso social de uno crece, el del otro,
correlativamente, mengua.
Actualmente la situación de predominio social
de las relaciones de dominación (en el ámbito interno del Estado y en el de las
relaciones internacionales) reducen en unos casos e impiden y sofocan, en
otros, y en cualquier caso mediatizan, el desarrollo de las relaciones de
coordinación en los dos ámbitos citados.
DIFERENCIAS
Aunque ambas formas básicas de poder
social son doctrinalmente distinguibles en la realidad se encuentran
entremezcladas, de ahí, que no sea tan fácil distinguir en la práctica, qué
relaciones son predominantemente conflictivas y qué relaciones son
predominantemente de coordinación.
Diferencias
fundamentales entre el poder referido a las relaciones de conflicto
y el poder
referido a las relaciones de coordinación:
RELACIONES DE CONFLICTO
|
RELACIONES DE COORDINACIÓN
|
1.
Carácter regresivo y, en última
instancia destructivo. Tienden a
cumplir el principio del Thanatos.
|
1.
Carácter afirmativo, creativo.
Tienden a cumplir el principio del Eros.
|
2.
Implican la idea de colisión. Implican, pues, violencia.
|
2.
No existe colisión. En consecuencia se caracterizan por la armonía, la no
violencia o por la ausencia de
violencia.
|
3.
En cuanto que imposición, sometimiento y fuerza bruta, tienen la
característica de ausencia de diálogo y
comunicación.
|
3.
En cuanto que no suponen la idea de imposición ni de sometimiento, se puede
afirmar en ellas la existencia de diálogo y comunicación.
|
4.
Negación de los derechos
humanos a partir de la negación posiblemente no formal ni
nominal (o ideológica)pero sí real o fáctica de los mismos.
|
4.
Afirmación (nominal y real) de los
derechos
humanos y de sus garantías.
|
5.
Necesidad de controles del poder
dominante sobre el poder dominado para poder
reproducir la situación de dominación (represión), y necesidad de control del
poder
dominado, como reacción, sobre el poder dominante para tratar de evitar que se
reproduzca en el tiempo la situación de dominación.
|
5.
No necesidad de controles sobre
conductas ajenas, en cuanto que existe un autocontrol, personal y social.
|
6.
Tendencia objetiva por parte de los poderes actuantes a unirse entre sí: factor de cohesión social.
|
|
7.
Los poderes de coordinación se plasman en instituciones estrictamente
sociales.
|
|
8. En
virtud de la característica anterior el ejercicio del poder
supone la mera participación en los mecanismos y
procedimientos que se utilizan para consolidar el poder
dominante.
|
8.
Tendencia a la participación popular directa en el poder.
|
Puesto que las relaciones de poder
de dominación son hoy las socialmente dominantes, podemos subsumir dentro de la
acepción poder
como dominación -tal y como hoy está configurado- una enorme variedad de
sentidos o acepciones del poder. Esos sentidos -a los efectos que aquí
interesan- son los siguientes:
Es el
conjunto de formas de relación social y de vinculación de los sujetos en las
relaciones de producción, de distribución y de consumo. En cuanto que
actualmente inserto en las relaciones de dominación el poder
económico implica la apropiación por parte de una minoría de los
bienes y servicios, a costa de una mayoría de la población que esta desposeída.
Esto supone que el poder de compra esté concentrado en muy pocas
manos. En esta perspectiva tiene sentido hablar del poder
del dinero.
En su acepción
más genérica ideología significa toda forma de pensamiento o representación
mental generada, consciente o inconscientemente por los grupos y sectores
sociales, de acuerdo a sus intereses y desde la posición social que ocupan.
En una acepción
más estricta, con clara significación peyorativa, puede definirse la ideología
como el conjunto de representaciones mentales y teorías (las ideologías
sistemáticas) que -siendo falsas representaciones de la realidad- utilizan los
grupos sociales dominantes para justificar, reforzar y reproducir su situación
de dominio o prepotencia. O, siendo nada más que una visión parcial de la
realidad, se presenta como la única e incompatible con otras.
El poder
ideológico va siempre unido al poder político (ideología
política), al poder económico (ideología económica) y al poder jurídico (ideología
jurídica). Todas estas formas o tipos de poder
ideológico se funden en un bloque unitario en la ideología
jurídico- política y económica del Estado, como representación
abstracta del poder
social hegemónico.
Es el
conjunto de formas de relación social a través de las cuales se estructura la
organización básica de la sociedad en función de los intereses colectivos.
En cuanto que actualmente inserto en las relaciones de dominación supone -junto
con los otras formas de poder determinantes- una fuerte estratificación
social, que implica que en el objetivo básico de la organización del poder
político (la satisfacción de intereses comunes), no participen con
igual peso las clases y grupos sociales dominados, que son los grupos y clases
económicamente desfavorecidos y marginados.
Esta
asimetría entre el poder del pueblo y el poder
político, que supuestamente debería fundarse en aquel, se manifiesta
particularmente en las autodenominadas democracias formales, donde lo que
cuenta es la concurrencia del electorado a las urnas -basada en una interpretación
restringida del principio del sufragio universal-, negándole, de hecho, la participación
real en la toma de decisiones, en el ejercicio y en el control del poder
concreto.
Es la
configuración normativa -por parte de las normas jurídicas- de todos los
ámbitos de actuación de las personas individuales y colectivas dentro de un sistema
jurídico determinado.
Dentro de
esta acepción de poder tienen especial relevancia, a los efectos que aquí
interesan, las siguientes acepciones:
o
El derecho
subjetivo como poder.
Puede ser definido el derecho subjetivo, en sentido amplio, como el
haz de capacidades y facultades reconocidas por el ordenamiento jurídico a una persona
o grupo de personas, de determinar conductas ajenas -de otra persona
o grupo de personas- con carácter coactivo.
A su vez,
dentro de esta acepción tienen especial importancia dos sentidos distintos:
§ Los
derechos fundamentales. Los cuales en cuanto que derechos
subjetivos reconocidos en la Constitución, son poderes
constitucionales.
§ De
estos derechos fundamentales, en cuanto que poderes
constitucionales, derivan los derechos
subjetivos en sentido estricto o derechos
subjetivos ordinarios o simplemente derechos
subjetivos.
o
Otra acepción de poder
jurídico (que tiene especialmente relevancia en relación al poder
constituyente del Estado) es la que lo define como facultad que una persona
o grupo de personas da a otra para que actúe en su nombre y por su cuenta. Es
el poder
de representación.
La
conjunción institucionalizada del poder jurídico, del poder
político del poder económico y del poder
ideológico determina la existencia del poder
del Estado.
El poder
del Estado es una relación estructurada de formas de poder
(básicamente del poder económico, del poder
jurídico y del poder político), determinada, en última instancia,
por las relaciones sociales de producción, en el sentido más amplio de la
expresión.
El poder
del Estado puede definirse como el imperium
o soberanía que tiene el Estado sobre sus ciudadanos de poder
imponerles formas de conductas incluso bajo la amenaza de sanciones. Se habla
así de la suprema potestad rectora y coactiva del Estado.
RAZONES QUE LEGITIMAN LA TEORÍA DEL PODER COMO PRESUPUESTO NECESARIO DE
LA TEORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS
El Derecho entendido en todas sus múltiples
acepciones no es sino una forma de poder social:
- Entendido, en su
dimensión objetiva, como norma, el Derecho emana del Poder del Estado, o
al menos está condicionado por él (hay normas, como las consuetudinarias
que no tienen su origen en el Estado) Es, pues, manifestación de un poder
social, es una forma de poder social.
·
Entendido en su dimensión
subjetiva, como derecho o facultad, como derecho
subjetivo, no es sino la concreción de los poderes atribuidos a los sujetos por
parte de las normas jurídicas.
·
En consecuencia, los derechos
subjetivos, en su acepción más amplia, son formas de poderes
sociales reconocidos y garantizados por las normas jurídicas.
·
Los derechos
fundamentales en cuanto que derechos subjetivos -entendidos en la
acepción anterior- son poderes constitucionales; es decir, son -como ya vimos
anteriormente- formas de poder social reconocidos en la Constitución.
·
De aquí que, las normas jurídicas
atribuyen garantías: formas de poder por las que actuar y hacer efectiva esa
otra forma de poder
que son los Derechos Humanos.
·
Los Derechos Humanos no son el
fruto de concesiones de quienes en cada momento histórico detentaron o
ejercieron el poder político- económico (incluso ideológico)
en diferentes culturas; sino que, por el contrario, son verdaderas conquistas
de parcelas de poder
por parte de tales hombres y pueblos frente a un poder
que se resistía a reconocerlos.
·
Esas conquistas históricas, que
son los Derechos Humanos sólo fueron logradas cuando las diversas fuerzas
sociales tomaron conciencia de sus propias dimensiones en cuanto que poder
social, consiguiendo superar el poder de las ideologías contrarias a los mismos.
·
Además, sólo lograron las
conquistas propuestas cuando consiguieron organizarse como contrapoder y con la
capacidad suficiente (poder), para hacer valer sus derechos, sus
intereses y su deseo de autodeterminación. Ese proceso
de organización como contrapoder está aún inconcluso.
4. CARACTERÍSTICAS DE LOS
DERECHOS HUMANOS
Las características fundamentales de los
Derechos Humanos son las siguientes:
·
El
carácter histórico. Si la vieja
concepción liberal hablaba de unos derechos
innatos, de carácter suprahistórico y anteriores, en consecuencia a
la entrada del hombre en sociedad, existentes ya en el llamado estado
de naturaleza, la concepción actual de los Derechos Humanos afirma, casi sin
excepción, que los Derechos Humanos son un concepto histórico. Esta
característica implica las siguientes consecuencias:
o
No existe un concepto
apriorístico de los Derechos Humanos. El concepto de los Derechos Humanos está
siempre "in fieri", en continuo proceso
de creación, enriqueciéndose con los cambios históricos y dependiendo al mismo
tiempo de ellos.
o
Sólo se puede dar un concepto y
una definición de los Derechos Humanos, que sea en consecuencia situacional: desde una determinada
perspectiva histórica y desde una determinada cultura.
o
Los Derechos Humanos corresponden
a unas determinadas estructuras político-sociales y culturales, propias de un
determinado momento histórico, en una sociedad determinada. Son, por tanto, derechos
culturalmente determinados.
·
El
carácter procesal de los Derechos Humanos, de tal
manera que la situación actual de los mismos en el orden normativo, de sus
garantías procesales e incluso su grado de elaboración doctrinal, deriva
necesariamente del proceso de evolución de los mismos. Por eso, se
puede hablar, en toda su extensión, de tres generaciones de Derechos Humanos.
·
El
carácter de absolutos, pero no en
la acepción de ilimitados, sino en tres
sentidos básicos, que son complementarios entre sí:
o
Constituyen la dimensión
ético-jurídica fundamental, constituyen el ámbito normativo "más
importante", y radical; de ahí que constituyan las exigencias más
"urgentes, exigentes e intransigentes".
o
No pueden ser infringidos
justificadamente y tienen que ser satisfechos sin ninguna excepción.
o
Tiene prevalencia frente a
aquellas decisiones políticas y normas jurídicas que, aún siendo formalmente
legítimas, no preserven valores recogidos en la Constitución.
·
Tienen
carácter sistémico. Los Derechos Humanos constituyen un
sistema, en el sentido de conforman una unidad y en cuanto que elementos
integrantes de la misma son interdependientes. Lo cual se demuestra por los
siguientes elementos:
o
La existencia de un común
fundamento de los derechos, lo cual constituye uno de los argumentos en virtud
del cual se puede afirmar su unidad sistemática.
o
La esencial unidad existente
entre el fundamento y las garantías de los Derechos Humanos.
o
La derivación de ciertos derechos
-los que podemos denominar Derechos Humanos específicos- respecto de otros a
los que podemos denominar Derechos Humanos genéricos.
·
El
carácter dialéctico de los Derechos Humanos. Lo cual
se traduce en una tensión dialéctica en todos los planos de la realidad social
en que se plantea la teoría de los Derechos Humanos:
o
Entre los poderes estatales
dominantes y los poderes sociales dominados.
o
Entre la ideología
de los Derechos Humanos dominante y las ideologías de los Derechos Humanos
dominadas.
o
Entre los derechos reconocidos
estatalmente como derechos fundamentales y los Derechos Humanos no
positivizados y socialmente exigidos. Piénsese, por ejemplo, en los derechos de
la tercera generación, aún no suficientemente reconocidos en el orden
constitucional interno de los Estados y en las normas del derecho
Internacional, y sin embargo, ya exigidos por los pueblos, por los grupos
sociales, por las organizaciones no gubernamentales y por un amplio sector de
la doctrina.
o
Entre los valores sociales
fundantes de los Derechos Humanos y la consagración de esos valores en el orden
constitucional interno.
·
El
carácter utópico. Aquí utopía
no debe entenderse, en su acepción vulgar, como lo que no existe ni puede
existir, lo que es puro fruto de la imaginación. Por el contrario, utopía designa
aquí, al mismo tiempo, dos cosas distintas y no contradictorias:
o
en cuanto eutopía, es decir, como "un buen lugar", como aquello que
es digno de convertirse en realidad fáctica.
o
En cuanto expresión de un
aún-no-ser institucional y sin embargo ya realmente existente en el sentir, e
incluso en la acción social, como exigencia o pretensión
fundamental.
·
El
carácter expansivo. Ese
carácter expansivo que afecta tanto a la idea como al contenido de los Derechos
Humanos se manifiesta en el proceso histórico de:
o
El surgimiento y desarrollo de
tres sucesivas generaciones de derechos: los derechos de la primera generación
(derechos
civiles y políticos), los derechos de la segunda generación (los
derechos económicos, sociales y culturales) y los derechos de solidaridad
(también denominados derechos de los pueblos o derechos de la tercera
generación).
o
Concreción de nuevos derechos que
nacen como consecuencia de la dinámica interna de derechos preexistentes.
·
Son
tendencialmente universales. Esa tendencia se proyecta en
varios sentidos:
o
Constituyen preceptos éticos y
estos, en si mismos, en cuanto tales preceptos, tienen carácter generalizable.
o
Constituyen criterios de
racionalidad que en sí mismos y en cuanto que criterios morales tienden a
buscar, a través de la acción comunicativa, el máximo de aceptación, y en
consecuencia, de universalidad.
o
Constituyen, por así decirlo, un
mínimo ético -un contenido ético imprescindible- común a toda la humanidad,
aunque la interpretación de los mismos, desde diversas
culturas pueda variar.
·
Son
correlativos a los deberes básicos. Los
deberes básicos son un tipo de conductas impuestas en virtud de normas y
principios ético-jurídicos, como correlativas a las exigencias de los derechos
humanos.
5. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS
DERECHOS HUMANOS
LOS DERECHOS HUMANOS EN LA EDAD ANTIGUA
En la Edad Antigua el concepto de
personalidad -y de los derechos que le son inherentes-, es desconocido.
La libertad, en su concepción primitiva,
"mágica", era autoritaria: venía de los dioses y se dirigía a los
hombres a través de otros hombres; pero desconociendo siempre el diálogo. El
logos divino expresaba por sí sólo la profundidad del ser del hombre.
Por otra parte, la confusión entre lo humano
y lo divino, lo sacro y lo profano impidió una real autonomía individual y una
concepción profunda y operativa de la libertad personal. El poder
político y el poder religioso venían a ser una misma cosa.
Por otra parte toda la existencia del hombre
era, esencialmente, política, es decir, comunitaria. La comunidad -el grupo
histórico- se imponía al individuo con una fuerte presión social y con un
control en el que los elementos prohibitivos y sancionadores no estaban, como
están hoy, suficientemente diferenciados.
Sin embargo, puede afirmarse que hay algunos
datos que permiten afirmar el comienzo, aún en grado muy incipiente, del
reconocimiento de la dignidad de la persona humana:
En el prefacio del Código de Hammurabi se
dice:
Entonces
[los dioses] ANU y BEL complacieron a la carne de los hombres llamándome a mí,
el dios temido Hammurabi, para establecer justicia
en la tierra, para destruir lo ilegítimo y los males y para contener al
poderoso en su opresión del débil.
En la Antigüa China el emperador tiene un
deber para con el cielo: tiene que cuidar de los intereses de su pueblo.
Amando a su pueblo
es como el emperador acata la voluntad del cielo. Por eso se dice en el Libro de la Historia (que es una
antigua obra clásica) que "el cielo ama a su pueblo,
y el soberano debe obedecer al cielo. Cuando el soberano no gobierna ya para el
bien del pueblo,
éste tiene derecho
a rebelarse contra él y destronarlo".
Mencio (372-289 a de C.), discípulo de
Confucio, sostuvo con firmeza que un gobierno tiene que actuar por la voluntad del pueblo.
"El pueblo
-dijo- es de primera importancia. El Estado es de menor importancia. El
Soberano es el de menor importancia".
LOS DERECHOS HUMANOS EN LA EDAD MEDIA
Hasta Edad Media no encontramos antecedentes
claros de los derechos humanos. En esta época, aunque de forma
fragmentaria y con significación equívoca, aparecen recogidos una serie de
derechos que pueden ser considerados antecedentes de los derechos
fundamentales. Ese reconocimiento se realiza en los fueros, que son
los que regulan la adquisición y garantía de los derechos.
Como
características comunes a los textos jurídico-normativos medievales,
contemplados desde la perspectiva de la historia de los derechos
humanos, se pueden señalar los siguientes:
·
Se producen como consecuencia del
paso del régimen feudal al régimen estamental.
·
Constituyen una garantía y un
límite frente al poder real de unos derechos reconocidos.
·
Se constituyen en el punto de
partida para el reconocimiento posterior de nuevos derechos y nuevas
reivindicaciones extendidas a sectores cada vez más amplios de la población.
·
Son un fenómeno común a todo el
territorio europeo:
o
En Inglaterra la Carta Magna de
1215.
o
En Hungría la Bula de Oro de
1222.
o
En Suecia los Capítulos del rey
de las Leyes de los Condados Suecos, del siglo XIV.
·
Constituyen un antecedente del
moderno constitucionalismo y suponen el inicio del principio de legalidad
como garantía de los derechos reconocidos.
·
Son derechos pactados entre el
soberano y los barones y hombres libres. La masa sometida de los súbditos queda
privada de toda eficaz defensa jurídica contra los gobernantes.
·
Son concesiones que los nobles
consiguen arrancar del poder real, como consecuencia de la lucha
mantenida entre el rey y la nobleza.
·
Los siervos no tienen lo que hoy
denominamos derechos civiles y políticos.
LAS DECLARACIONES DE DERECHOS
HUMANOS EN LOS SIGLOS XVI, XVII Y XVIII
Es en la
Edad Moderna donde comienza la historia de los derechos humanos.
De
acuerdo a tendencias historiográficas contemporáneas, los historiadores y
filósofos del derecho
que trabajan sobre los derechos humanos, proponen la existencia de tres
modelos históricos de aparición de derechos
humanos que tendrían lugar a partir del siglo XVII:
·
El modelo inglés.
·
El modelo francés.
·
El modelo de las colonias
inglesas de América del Norte.
Entre los
tres modelos, se podrían mostrar por lo menos dos elementos comunes en los
diferentes modelos de aparición de los derechos
humanos: uno, de carácter axiológico; otro, de carácter
antropológico: el liberalismo y el individualismo:
·
El liberalismo político o francés no demorará en convertirse en un
liberalismo económico o inglés, según distingue Touchard. Antecedentes de este
paso podemos encontrarlos en el artículo 17 de la Declaración de 1789, cuando
por influencia de los fisiócratas se considera a la propiedad
un derecho
sagrado e inviolable, relevancia semejante a la otorgada por Locke a este derecho.
·
El individualismo común a uno y otro modo de liberalismo será el
propuesto por Hobbes, como la antítesis al colectivismo, el corporativismo
medieval o sociedad
estamental. Este elemento que desempeñó al comienzo un papel renovador o
progresista, pronto se manifestará como arma directa para los conservadores o
quienes pretendan mantener el status quo,
impidiendo la libertad de asociación a nivel interno, y negándose a
reconocer la posible titularidad de derecho de otras sociedades políticas, pueblos o
naciones a nivel internacional.
No obstante la doctrina dominante,
consideramos que se puede proponer un cuarto modelo histórico de
aparición de los derechos humanos, que corresponde a la
legislación indiana de los siglos XVI y XVII.
Tal legislación es el resultado de las
críticas de la Escuela de Salamanca al poder imperial y papal por el modo de colonizar
y evangelizar América. Esta Escuela, con Francisco de Vitoria a la cabeza,
concibe una relación armónica de todo el orbe regido por el derecho
a la comunicación, clave para la relación entre hombre y pueblos en lo ético y
económico. A la vez delimitan las condiciones para una guerra justa, como
último acto de justicia punitiva, que sólo podía ser tal en
tanto que defensiva, etc.
Por consiguiente, es de gran interés para la
historia de los derechos humanos la fuerte corriente doctrinal
que, en el siglo XVI, se produce a partir de la llegada de los españoles a
América, a propósito de la legitimidad de la conquista y del trato que
aquellos deben dar a los indígenas.
Dos autores son imprescindibles, uno es
Francisco de Vitoria, fundador del moderno Derecho internacional y el otro es
el Padre Fray Bartolomé de Las Casas, defensor de los derechos de los indios.
LAS DECLARACIONES
INGLESAS
Las declaraciones inglesas presentan las
siguientes características:
o
Son textos legales. Se trata de
auténticas normas juridico-positivas y no meras declaraciones de derechos en
sentido estricto.
o
Se trata de normas de derecho
constitucional -de derecho constitucional consuetudinario- que en
este sentido, constituyen la referencia de interpretación
y de aplicación de cualquier otra norma.
o
Se trata del reconocimiento de
derechos que si en la Edad Media iban sólo referidos a determinado grupos de
personas, como los nobles, se generalizan ahora a todos los súbditos.
o
Reconocen una serie de garantías,
entre las cuales figuran como especialmente importantes, además del ya referido
reconocimiento del principio de legalidad, la garantía del Habeas Corpus.
o
Se reconoce en ellas el papel de
los jueces, en cuanto que órganos independientes, como elemento esencial de
protección de los derechos fundamentales.
Los grandes textos ingleses son los
siguientes:
o
La Petititon of Rights, de 1628, que protege los derechos personales y
patrimoniales.
o
El Habeas Corpus Act, de 1679, que tiene una significación
trascendental, por cuanto establecía que la detención de una persona
no podía ser realizada sin un previo mandamiento judicial y obligaba a someter
a la persona
detenida al juez ordinario dentro del plazo de veinte días.
o
La Declaration of Rights, de 1689, que confirmaba los derechos ya
consagrados en los textos anteriores.
LAS DECLARACIONES
ANGLO-AMERICANAS
Las declaraciones angloamericanas presentan
las siguientes características:
o
En buena medida responden sus
características a las propias de las declaraciones inglesas, de las que derivan
directamente.
o
Responden, sin embargo, a las
circunstancias peculiares de las colonias americanas respecto de la metrópoli.
En este sentido aparecen, como especialmente significativos algunos derechos,
como es el caso, por ejemplo del derecho a la libertad
religiosa.
Los principales textos angloamericanos son
los siguientes:
o
La Declaración más importante,
por su influencia posterior es la Declaración
de Derechos del Buen Pueblo de Virginia, de 1776, que era la colonia más
grande y la que fue la dirigente en las innovaciones constitucionales. Fue
redactada por el agricultor-abogado George Mason y sirvió de modelo para la
Declaración de Derechos de los otros estados, de la posterior Declaración de
Derechos Federal de 1791 y de la famosa Declaración adoptada por la Francia
revolucionaria en 1789: la Declaración
de Derechos del Hombre y del Ciudadano.
o
La Constitución Americana,
escrita en Filadelfia en 1787, en sus siete concisos artículos, establece una
serie de garantías:
§
Una garantía para la libertad
personal apoyado por el Habeas Corpus.
§
La seguridad de ser juzgado
mediante un juicio con jurado.
§
Se prohíben los mandamientos de
confiscación y leyes "ex post facto".
LAS DECLARACIONES
FRANCESAS
Las
principales declaraciones francesas de la época son las siguientes:
·
La Declaración de derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789.
Sus caracteres básicos son los
siguientes:
o
Consta de 17 artículos en los que
en formulas casi esquemáticas están condensados los derechos
individuales y una serie de garantías.
o
Entre las garantías de los
derechos figuran las siguientes:
§
El reconocimiento del hoy
denominado principio de legalidad de los delitos y de las penas. (Artículo
8).
§
La resistencia la opresión, que
el artículo 2 reconoce, considerándolo como un derecho.
·
Las declaraciones de 1791 y 1793
Estas declaraciones son
interesantes en la medida en que en ellas empieza a haber un tímido intento de
comienzo de reconocimiento de derechos que hoy denominamos económicos, sociales
y culturales.
LAS DECLARACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XIX
Durante el siglo XIX se producen una serie de
declaraciones de derechos cuyos caracteres básicos son los siguientes:
·
Están vinculadas al movimiento
constitucional, típico de la época. Son declaraciones constitucionales de signo
liberal.
·
Se sigue la línea marcada por la
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, pero se distancian
en cierto modo de ella en los siguientes elementos:
o
Se empieza abandonar el tono
filosófico abstracto. Se inicia una línea de especificación de derechos. Es el proceso
de positivación constitucional de los derechos.
o
Los Derechos Humanos ya no son
referidos a todos los hombres en general, sino a los ciudadanos de un
determinado país. Es el proceso de subjetivización.
o
Se empiezan a especificar
garantías de los derechos. Es el proceso de positivación de las garantías.
o
Se empiezan a ampliar los
concretos derechos reconocidos. Es el proceso de expansión de los derechos.
·
Como principales declaraciones en
el siglo XIX pueden citarse, entre muchas otras, las siguientes:
o
La Constitución francesa de 1848.
o
La Constitución de Cádiz de 1812.
o
La Constitución de la Monarquía
Española de 18 de Junio de 1837.
LAS DECLARACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XX
Es aquel conjunto de declaraciones, en la
acepción más amplia de la palabra, que surgen en el presente siglo, como
consecuencia, tanto de la evolución interna de los estados, como de las
profundas transformaciones en las relaciones internacionales.
·
Como características de estas
declaraciones pueden señalarse las siguientes:
o
Están vinculadas en su
surgimiento, evolución y caracteres a las profundas transformaciones sociales:
culturales, políticas, jurídicas...que tienen lugar a lo largo del presente
siglo.
o
Son consecuencia, además, tanto
de la evolución interna de los Estados, como de las profundas transformaciones
en las relaciones internacionales.
Especialmente cabe destacar en el ámbito internacional la existencia de las dos guerras mundiales.
Especialmente cabe destacar en el ámbito internacional la existencia de las dos guerras mundiales.
o
Como consecuencia de la
universalización del fenómeno bélico y de su especial incidencia sobre el
reconocimiento y las garantía de todos los derechos
humanos, aparece -por vez primera en las declaraciones- la paz como valor
esencial a proteger por la acción internacional.
o
Están vinculadas a los grandes
fenómenos sociales de la época: proceso de independencia de antiguas colonias,
surgimiento de las empresas multinacionales como foco de poder
supranacional, etc...
II PARTE
1. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS
A.
Derechos de la primera generación: los derechos civiles y políticos.
1.
Derecho a la Vida.
- Derecho
a la Integridad Física, Psíquica y Moral.
- Derecho
al Honor
- Derecho
a la Intimidad
- Derecho
a la Libertad (o Derechos de Libertad)
- Derecho
a la Igualdad
- Derecho
a la Asociación
- Derecho
de Reunión
- Derecho
a la Seguridad Personal
- Derecho
a la Participación en los Asuntos Públicos
B. Derechos de segunda generación:
derechos económicos, sociales y culturales.
- Derecho
al trabajo
- Derecho
a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias
- Derecho
a la libre sindicación
- Derecho
a la salud
- Derecho
a la seguridad social
- Derecho
a la educación
- Derecho
a la cultura
- Derecho
a la alimentación
- Derecho
a una vivienda digna.
C. Derechos de la tercera generación: derechos de los
pueblos o derechos de solidaridad.
- El derecho de autodeterminación de los pueblos.
- El derecho al desarrollo.
- El derecho al medio ambiente sano.
- El derecho a la paz.
A.
DERECHOS DE LA PRIMERA GENERACIÓN: Los Derechos Civiles y Políticos.
Pueden ser definidos como aquellos derechos
que se atribuyen a las personas, bien en cuanto personas en sí mismas
consideradas, bien en cuanto que ciudadanos pertenecientes a un determinado
Estado, y que suponen una serie de barreras y de exigencias frente al poder
del Estado en cuanto que ámbitos de exclusión o autonomía respecto del poder
del mismo.
1. Derecho a la Vida.
Puesto que la expresión derecho a la vida tiene diversos
significados o acepciones, se hace preciso definir algunas de ellas.
- "derecho"
que tienen las personas individuales y los grupos sociales, a mantener y
desarrollar plenamente su existencia -biológica y social- conforme a su
dignidad.
- derecho al mantenimiento
de la existencia, tanto como estricta subsistencia en sentido global, como
en sentido parcial (derecho a la integridad psico-física y el derecho
a la integridad moral).
Esta acepción de derecho
a la vida comprende, por tanto tres acepciones, que son las
siguientes:
- El derecho
a la vida como derecho a la existencia, -o derecho a la pervivencia- puede definirse
como el derecho de la persona a conservar su estructura psico- somático de
forma íntegra, de tal forma que pueda realizar -de la forma más plena
posible- los restantes elementos que la componen.
- El derecho
a la vida como derecho a la integridad psico-física (o derecho a la incolumidad) puede ser
definido como el derecho a conservar la existencia dentro de
unos márgenes de viabilidad y dignidad, y
- El derecho
a la integridad moral: significa la afirmación de la intangibilidad de la
dimensión moral de la vida humana: honor, intimidad... y la consiguiente
exigencia de su protección efectiva.
Los
problemas fundamentales que enfrenta el derecho a la vida, en la actualidad
son: el hambre, la pena de muerte, las ejecuciones sumarias y arbitrarias, las
desapariciones forzadas, el genocidio, el aborto, la
eutanasia y la manipulación genética.
Características.
- El objeto -o bien de la
personalidad protegido- es la vida humana. Ahora bien, la vida humana, que
es un bien primordial, absoluto, tiene una doble dimensión básica: una
dimensión biológica y una dimensión histórica:
- Es el derecho
originario o fundamental respecto de los demás Derechos Humanos, pues si
se vulnera este derecho se torna imposible la realización
de los demás.
- Del derecho
a la vida derivan para el Estado dos deberes fundamentales:
- El deber de respetar las vidas humanas.
- El deber de proteger las vidas humanas.
- Es un derecho
que goza de las máximas garantías normativas constitucionales, tanto en el
ámbito internacional, -universal y regional-, como en el ámbito interno
del Estado.
- Dispone, asimismo, de
todas las garantías extrajurídicas.
2. Derecho a la Integridad
Física, Psíquica y Moral.
También llamado derecho a la integridad
personal o derecho a la incolumidad, puede ser definido como aquel derecho que
implica la exigencia o pretensión, por parte de su titular, de conservar la
existencia, frente a cualquier tipo de agresión, dentro de unos márgenes de
viabilidad y dignidad, en su dimensión física, psíquica y moral.
Este derecho comprende el derecho a la
integridad personal frente a la tortura y el derecho a la prohibición de las
penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes.
3. Derecho al Honor
El derecho al honor tiene otras
denominaciones, entre estas, el derecho: al buen nombre, a la propia estima, a
la dignidad personal, a la reputación, a la buena fama, etc. Significa que la
persona es merecedora de no ser humillada o escarnecida ante uno mismo o ante
los demás.
Este derecho también tiene dos dimensiones o
aspectos básicos:
a)
Un aspecto subjetivo: la autoestima o sentimiento de la propia
dignidad, y
b)
Un aspecto objetivo: la buena fama o estima que la persona
disfruta en el ambiente social.
El derecho al honor no se puede encerrar en
el derecho a la intimidad, derecho con el que tienen estrecha relación, sino
que en el derecho a la integridad moral.
4. Derecho a la Intimidad
Es aquel derecho mediante el cual la persona,
en forma individual o colectiva, tiene la capacidad para excluir a las demás
personas del conocimiento de su vida personal (sentimientos, emociones, datos
biográficos y personales e imagen), y tiene además, la facultad de determinar
en que medida esas dimensiones de la vida personal pueden ser legítimamente
comunicadas a otros.
El derecho a la intimidad comprende el
derecho a la inviolabilidad de la correspondencia y al derecho al secreto de
las comunicaciones. Este último comprende, a la vez, el derecho frente a las
escuchas telefónicas y el derecho a la libertad informática.
Una garantía del derecho a la intimidad, es
el Habeas Data, que implica que “toda persona puede acceder a la
información y a los datos que sobre sí misma, o sobre sus bienes, obren en
registros oficiales o privados de carácter público, y de conocer el uso que se
haga de estos y la finalidad de los mismos. Podrá solicitar la actualización,
la rectificación o la destrucción de aquellos que considere erróneos o afecten
ilegítimamente sus derechos” (Constitución de Paraguay).
5. Derecho a la Libertad
(o Derechos de Libertad)
Como concreción del valor libertad, supone
para las personas individuales y los grupos sociales, la posibilidad de
actuar de formas autónoma, bien con la exigencia de exclusión de otras
conductas, bien participando solidariamente en conductas colectivas
El derecho a la libertad comprende, entre
otros, los siguientes derechos:
a)
Derecho a la libertad frente a la esclavitud y a los trabajos
forzados.
d)
Derecho a la información.
e)
El
derecho
a la libertad
de conciencia (comprende, a su vez, el derecho a la libertad
religiosa y el derecho a la objeción de conciencia).
6. Derecho a la Igualdad
Es la concreción del valor igualdad, que
comprende el reconocimiento del principio de no discriminación, por parte de
las normas jurídicas, a la hora de reconocer y garantizar los derechos y el
cumplimiento social efectivo del mismo.
La igualdad puede clasificarse en igualdad
formal e igualdad material. La primera hace referencia a la igualdad ante la
Ley, establecidas en las normas jurídicas de manera formal. La igualdad
material, no ha existido nunca, pero se refiere a la no discriminación en las
concretas relaciones sociales, evitando así que se produzcan diferencias o
desigualdades por razones étnicas, sociales, económicas o culturales. Es una
función fundamental del Estado hacer cumplir el derecho a la igualdad. Las
personas y organizaciones deben procurarlo también.
7. Derecho a la Asociación
Es el derecho que tiene toda persona a
vincularse a otras y concertar una acción común con la pretensión de conseguir
una serie de fines, considerados como lícitos desde el sistema de derechos
humanos.
8. Derecho de Reunión
Es el derecho a agruparse con otras personas
por tiempo y fin determinados y con un mínimo de organización, en lugar abierto
o cerrado para intercambiar ideas u opiniones o para defender intereses
comunes.
La constitución de la República de Honduras
reconoce este derecho en el Artículo 79: “Toda persona tiene derecho de
reunirse con otras, pacíficamente y sin armas, en manifestación pública o en
asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier
índole, sin necesidad de aviso o permiso especial”.
9. Derecho a la Seguridad
Personal
Este derecho tiene diferentes acepciones. Se
refiere a la concreción del valor seguridad, como fundamento próximo de los
derechos humanos.
Implica, por otra parte, que se hagan
efectivas las exigencias y garantías de los derechos humanos.
Los derechos que pueden ser comprendidos
dentro del derecho a la seguridad personal, son el derecho a la nacionalidad y
el derecho a la libre circulación y residencia.
10. Derecho a la
Participación en los Asuntos Públicos
Este derecho puede ser definido como aquel
derecho fundamental que, siendo expresión del poder soberano, supone la
pretensión o exigencia de participación del pueblo en la gestión y resolución
de los asuntos públicos, ya sea directamente o través de representantes
libremente elegidos.
Los titulares de este derecho son los
ciudadanos de un determinado Estado, implica su participación activa en la vida
pública, pero sobre todo, a contribuir a la consecución del bien común.
El Derecho a la participación en los asuntos
públicos, comprende el Derecho de acceder a los cargos públicos no
representativos y el Derecho al sufragio.
B. DERECHOS DE SEGUNDA GENERACIÓN:
Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Definición:
Los derechos de segunda generación son el conjunto de derechos-prestación
que materializan las exigencias de las personas y de los grupos
sociales, dentro del ámbito económico, social y cultural, frente a las clases o
fracciones de clase, que ejercen el poder del Estado y frente a los grupos
sociales dominantes, en general.
Actualmente los derechos económicos sociales y culturales
tienen una doble dimensión: objetiva y subjetiva.
-
En
sentido objetivo, pueden entenderse como el conjunto de normas o través de las
cuales el Estado lleva a cabo su función equilibradora de las desigualdades
sociales.
-
En
sentido subjetivo, podría entenderse como las facultades de los individuos y de
los grupos a participar de los beneficios de la vida social.
Con los derechos de segunda generación, o derechos de igualdad,
se exige “cierta intervención del Estado para garantizar a los individuos los
bienes sociales básicos como la educación, la salud, el trabajo y la protección
social. Estos derechos defienden unas condiciones sociales tales que realmente
hagan posible a todas y cada una de las personas disfrutar de los derechos de
la primera generación. Las realidades sociales concretas impiden poner en
práctica las declaraciones de derechos liberales. No es verdad que todos los
hombres nacen iguales en derechos y libres; más bien ocurría y ocurre lo
contrario: Las situaciones de partida son radicalmente desiguales, y declarar
en el campo teórico e ideal la igualdad puede ser una estrategia para mantener
de hecho reales desigualdades”.[1]
El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, Suscrito en 1967, constituye el referente más importante sobre el
tema.
- Derecho
al trabajo
En el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, se señala lo siguiente: “Los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el
derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante
un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para
garantizar este derecho”.
A fin de garantizar el cumplimiento de este derecho, los
Estados Partes, de conformidad con los instrumentos internaciones, están
obligados a adoptar, entre otras las siguientes medidas:
a)
Desarrollar
programas de orientación y formación técnico-profesional, dirigidos
especialmente a minusválidos.
b)
Desarrollar
programas encaminados a garantizar la ocupación plena y productiva.
c)
Ejecutar
y fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar,
procurando que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el
derecho al trabajo.
- Derecho
a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias
Este derecho consiste, especialmente, en la garantía de
un ambiente de seguridad e higiene adecuado donde el trabajador desarrolle sus
tareas, tomando en cuenta de manera especial, los riesgos que implican
determinadas profesiones, la necesidad de medios idóneos para el trabajo y la
capacitación permanente de los trabajadores.
El derecho a condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias, exige al Estado y a los empleadores, en general, la adopción de
medidas efectivas que aseguren a los trabajadores y a sus familias, una vida
económicamente decorosa y auténticamente humana.
- Derecho
a la libre sindicación
El nacimiento y desarrollo del derecho a la libre
sindicación está estrechamente vinculado con las luchas por el derecho de
asociación desarrolladas a partir del siglo XIX, en el contexto de
consolidación del capitalismo liberal en Europa.
El derecho en mención protege la existencia de
sindicatos. Los sindicatos tienen su origen en una asociación de zapateros que,
en 1866, tomó el nombre de sindicato y dio a su comité administrativo la
designación de cámara sindical; finalmente la Ley francesa de 1884 empleó la
palabra sindicato.
- Derecho
a la salud
El derecho a la salud puede definirse, como aquel derecho
en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales –especialmente la
familia- pueden exigir al Estado y a los grupos económicos y profesionales, el establecimiento
de condiciones adecuadas que les permitan obtener un estado óptimo de bienestar
físico, mental y social, y que les garanticen el mantenimiento de las
mismas.
Del derecho a la salud, como derecho general, se derivan
otros derechos específicos:
a)
Derecho
al acceso a los servicios médicos,
b)
Derecho
a la asistencia sanitaria,
c)
Derecho
a la seguridad social,
d)
Derecho
a la higiene y seguridad en el trabajo,
e)
Derecho
a un medio ambiente sano.
- Derecho
a la seguridad social
Está relacionado con la necesidad de brindar protección a
los trabajadores y sus familiares, respecto a enfermedades, accidentes comunes,
maternidad, accidente de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez y
muerte.
El Artículo 9.1 y 2 del Protocolo de San Salvador, indica
lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la Seguridad Social que lo proteja
contra las consecuencias de la vejez y, de la incapacidad que lo imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de Seguridad
Social serán aplicadas a los dependientes”. “Cuando se trate de personas que se
encuentran trabajando, el derecho a la
seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación
en casos de accidente de trabajo o de enfermedad profesional; y cuando se trate de mujeres:
licencia retributiva por maternidad antes y después del parto”.
- Derecho
a la educación
Este derecho se define como aquel derecho mediante el
cual se pretende alcanzar el máximo desarrollo de las energías y
características de la personalidad, a fin de que toda persona pueda disfrutar
de la vida personal y social, de la forma más integrada y plena posible.
El papel que cumple la educación se manifiesta a través
de una triple dimensión:
a)
Función
socializadora,
es decir, la función de integración de la sociedad;
b)
Función
democrática,
que implica el derecho necesario para el conocimiento y participación en todos
los demás derechos, y el conocimiento del sistema de garantías;
c)
Función
de progreso, esto
indica que una sociedad requiere el más alto nivel de educación para promover
su desarrollo integral.
Hablar de una educación orientada al fortalecimiento de
los derechos humanos, y al desarrollo de la dignidad humana, implica
desarrollar una educación orientada a la construcción de valores como la paz y
la libertad, y a la destrucción de antivalores como el egoísmo, la
intolerancia, la violencia, etc.
- Derecho
a la cultura
De conformidad con el informe final de la Conferencia
Mundial sobre Políticas Culturales, celebrada en México en 1982. la cultura
comprende “la creación artística junto con la interpretación, realización y
difusión de las obras de arte, la cultura física, deportes, juegos y
actividades al aire libre, así como los modos en que una sociedad y sus
miembros expresan sus sentimientos sobre la belleza y la armonía y su visión
del mundo, tanto como modos de creación científica y tecnológica y el control
de su medio ambiente”.
El derecho a la cultura comprende el derecho a la
educación y el derecho a la autodeterminación cultural (que consiste en el
derecho de preservar, mantener y desarrollar su propia cultura y el derecho a
la cooperación cultural).
- Derecho
a la alimentación
La Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre
y la Malnutrición, aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 17 de
diciembre de 1974, reconociendo la grave crisis alimentaria que afecta a las
poblaciones de los países subdesarrollados, en las que vive la mayoría de las
personas hambrientas y malnutridas del mundo ha proclamado:
“1. Todos los
hombres, mujeres y niños tienen el derecho inalienable a no padecer de hambre y
malnutrición a fin de poder desarrollarse planamente y conservar sus
capacidades físicas y mentales”.
- Derecho
a una vivienda digna.
Este derecho hace referencia al acceso por parte de las
personas o familias de una vivienda que reúna las condiciones mínimas de
dignidad, es decir, que sea segura, que cuente con los servicios básicos y lo
suficientemente amplia en proporción al número de personas que vivan en ella.
La legislación hondureña reconoce este derecho,
particularmente en el primer párrafo del Artículo 178 de la Constitución de la
República: “Se reconoce a los hondureños el derecho de vivienda digna. El
Estado formulará y ejecutará el programa de vivienda de interés social”.
C. DERECHOS DE LA TERCERA GENERACIÓN: Los Derechos de
los Pueblos o Derechos de Solidaridad.
Definición.
Con
esta denominación se hace referencia a la existencia en los últimos años, junto
a la constatación y reivindicación de los tradicionales derechos (civiles y
políticos y económicos sociales y culturales) de unos nuevos derechos humanos,
surgidos como consecuencia de la especificidad de las circunstancias históricas
actuales y que responden ante todo al valor solidaridad.
Son
derechos que reciben varios nombres: derechos de los pueblos, nuevos derechos
humanos, derechos de cooperación, derechos de solidaridad, derechos de tercera
generación... De todas las
denominaciones aquella que tiene mayor aceptación doctrinal es la que habla de
los Derechos de la Tercera Generación.
1. El derecho
a la libre determinación de los pueblos
Suele
encontrarse menciones al derecho a la "autodeterminación" de los
pueblos, lo que en nuestro criterio sólo aporta un matiz diferencial respecto a
la denominación "libre determinación". Esta claro que en este
contexto "determinación" significa la elección de un proyecto
político, económico, social y cultural. Y el calificativo "libre"
alude a una libertad que puede ser entendida de dos maneras: negativamente,
como ausencia de coacción o impedimento, o positivamente, como posibilidad de
auto-realización.
En
este caso, la auto-realización supone la ausencia de coacción. Quizá por ello,
haya quienes opten por este modo positivo de aludir a la libertad que debe
caracterizar a la determinación de los pueblos respecto a su destino.
Una
forma negativa de formular este derecho,
acaso sea identificarlo con "el derecho a la no-intervención...
excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de
ingerencia o de tendencia atentatoria a la personalidad del Estado, de los
elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen".
El
artículo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de
Diciembre de 1966, el artículo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, de la misma fecha y el Nº 2 de la
Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los países y pueblos
coloniales, adoptada el 14 de Diciembre de 1960 por la Asamblea general de las
Naciones en su Resolución 1514:
Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación, en virtud de este derecho, establecen libremente su condición
política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
Entre
los derechos que forman parte del contenido del derecho a la
autodeterminación están, en
consecuencia:
a) El derecho a la autodeterminación política.
b) El derecho a la autodeterminación económica.
c) El derecho a la autodeterminación cultural.
2. El derecho al desarrollo
El
derecho al desarrollo se define como aquel derecho por virtud del cual toda
persona y todos los pueblos tienen el poder de participar en el proceso de
desarrollo y obtener una parte equitativa en los beneficios proporcionados por
el mismo.
De
una manera directa y específica se reconoce el derecho al desarrollo en los
siguientes textos internacionales:
·
En el párrafo 1 del preámbulo de la
Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos
Coloniales, adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Asamblea General, se
reconoce que uno de los objetivos de las Naciones Unidas consiste en promover el progreso social y elevar el
nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.
·
La Declaración de las Naciones Unidas
sobre el Derecho al Desarrollo, aprobada en diciembre de 1986:
En los artículos 1 y 2, se proclama que el derecho al desarrollo es un
derecho inalienable del que están facultados para participar todos los hombres
y todos los pueblos, además del reconocimiento de que el desarrollo humano
implica el derecho de los pueblos a la libre determinación y a la plena
soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales. Reconoce también a la
persona humana como el sujeto central del desarrollo.
Según el Informe sobre el desarrollo humano 1992 del PNUD, “la
diferencia de ingresos entre los 1.000 millones de personas menos ricas y las
más pobres es de 150 veces; mientras los primeros disponen del 82,7% del PIB
mundial, los segundos tienen que conformarse con sólo el 1,4%. En el Norte 100
millones de personas se encuentran oficialmente por debajo del umbral de
pobreza, estimado allí en 5.000 dólares año, mientras que en el Sur 1.200
millones de personas no cuentan ni siquiera con 400 dólares per cápita."
La diferencia de ingresos entre las
1000 millones de personas más pobres y las 1000 millones de personas más ricas
se ha duplicado en las tres últimas décadas y ha alcanzado en la actualidad el
nivel peligrosamente elevado de 15 veces más.
El
derecho al desarrollo comprende, en consecuencia, una serie de derechos que se
pueden sintetizar en el derecho al desarrollo político, en el derecho al
desarrollo económico y en el derecho al desarrollo cultural.
3. El derecho al medio ambiente sano.
El
derecho al medio ambiente sano es aquel derecho, comprendido entre los derechos
de la tercera generación, que tiene por finalidad garantizar el mantenimiento
de aquellas condiciones de la Naturaleza que permitan preservar las condiciones
de existencia de la vida humana.
Graves
hechos de distinta naturaleza y de distinta raíz, están poniendo en peligro de
una forma grave y creciente, la existencia de la vida humana sobre la tierra.
Entre ellos destacan como más graves:
a) El progresivo aumento de las concentraciones de gases de efecto
invernadero en la atmósfera
b) El proceso de desertificación que está teniendo lugar en diversas partes
del mundo, especialmente en Africa. La desertificación afecta ya a 2.000
millones de hectáreas en el mundo, una tercera parte de la superficie total, a
las que hay que se añaden cada año 12 millones de hectáreas.
c) La destrucción de la capa de Ozono de la atmósfera
d) El grave deterioro ecológico que suponen las guerras actuales, altamente
tecnificadas y con unos efectos destructivos sumamente devastadores.
e) Las pruebas, ensayos y utilización de las armas nucleares y de las armas
químicas y bactereológicas.
f) Los vertidos tóxicos en mares, ríos y lagos realizados por las
industrias contaminantes.
De
una forma específica y explícita está reconocido el derecho al medio ambiente
sano en la Declaración de Principios o Declaración de Río sobre el Medio
ambiente y el Desarrollo. El Principio Nº 1 afirma que los seres humanos: Tienen derecho a una vida saludable y
productiva en armonía con la naturaleza.
El
derecho al medio ambiente sano está relacionado con los siguientes derechos:
a)
Con el derecho a
la vida entendido en todas sus acepciones.
b)
Con el derecho a
la información tanto en su dimensión interna, como internacional:
c)
Con el derecho de
las minorías étnicas al derecho a la autodeterminación.
d)
Con el derecho
al desarrollo.
e)
Con el derecho a
la paz.
4. El derecho a la paz.
El
derecho a la paz puede definirse como aquel derecho que, pretende concretar los
valores de paz y solidaridad en las relaciones sociales, de tal manera que la
vida humana queda garantizada mediante un sistema social en el que los
conflictos no se resuelven mediante la fuerza, sino mediante el diálogo y otras
formas de acción social no violentas.
La
paz como bien de la personalidad tiene una doble perspectiva, negativa una,
positiva, otra. Ambas dimensiones corresponden a las dos concepciones
fundamentales acerca del derecho a la paz.
- La concepción tradicional, que heredada del
concepto de pax romana, domina
en el mundo occidental. Paz es la ausencia de conflictos bélicos entre
Estados. Las características de la paz, en esta acepción son:
a) La paz es, esencialmente, un concepto negativo, al ser definido como
ausencia de conflicto bélico o como estado de no-guerra.
b) Predominio de la concepción occidental de paz, heredada principalmente
del imperialismo romano, estando influenciada en gran manera en el mundo
moderno por el nacimiento de los Estados- nación. La paz se concibe en función
de dos fenómenos:
·
El mantenimiento de la unidad y el orden
interior, posición favorecedora de los intereses dominantes.
·
Defensa frente al exterior a través de
entender la paz como una preparación para la guerra: "Si vis pacem para
bellum".
- El concepto actual de paz tiene características
totalmente opuestas al concepto tradicional:
a) La idea de la paz no solamente está vinculada con la idea de conflicto,
sino también y fundamentalmente, con la idea de desarrollo.
b) La idea de paz comprende un significado amplio de violencia, que transciende
el estricto concepto de violencia militar. Ese concepto amplio de violencia
hace referencia a todo aquello que impide a las personas autorrealizarse como
seres humanos, bien como consecuencia de violencias directas o bien a través de
violencias estructurales. En este sentido, la idea de la paz es comprensible
sólo si se pone en relación con la teoría del poder, tal y como expusimos en la
parte general.
c) La paz afecta a todas las dimensiones de la vida: interpersonal,
intergrupal, nacional, internacional...
En
cuanto al contenido del derecho a la paz es preciso señalar que los derechos
comprendidos en el mismo son los siguientes:
a) El derecho a no ser agredido violentamente por otro Estado. Derecho que
está comprendido dentro del derecho a la soberanía nacional.
b) En cuanto que el derecho a la paz es determinante de los demás derechos
es evidente que al protegerse este derecho se protegen todos los demás.
Especialmente relevante es la conexión del derecho a la paz con los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. El derecho a la seguridad personal.
3. El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y al pago de
impuestos destinados a gastos militares.
4. El derecho a la libertad
religiosa.
5. El derecho al medio ambiente
sano.
6. El derecho al desarrollo.
7. El derecho a la libre
autodeterminación de los pueblos.
III PARTE
1. LOS DERECHOS HUMANOS EN SITUACIÓN.
Definición.
Los
derechos humanos en situación (Derechos in situ) pueden definirse como
aquel conjunto de derechos (civiles y políticos, económicos, sociales y
culturales) que son considerados únicamente en función del status o situación
social que ocupa el sujeto titular del derecho, con la finalidad de su mejor
reconocimiento y garantía, dado que van referidos a personas y grupos sociales
que están en una situación del mayor grado de indefensión.
Características.
a) Constituyen una superación del sujeto de los derechos humanos como
“hombre abstracto”, pues, la realidad nos pone en presencia de categorías
particulares de “hombres situados, especificados”, que califican y caracterizan
una situación particular y a quienes conviene proteger precisamente a través de
esa situación.
b) Son consecuencia en parte, de la insuficiente garantía que tienen los
derechos económicos, sociales y culturales con relación a la mejor garantía de
los derechos civiles y políticos.
c) Tienen también la pretensión de defender los derechos de las personas
cuando éstas se encuentran en situaciones de especial indefensión, bien por
razones de desastres socialmente provocados, como son las situaciones creadas
con los guerras, o bien por razón de desastres provocados por la naturaleza.
Clasificación:
Los
derechos humanos en situación pueden ser clasificados en razón de dos criterios
fundamentales: en razón del sujeto titular del derecho o sujeto activo, y en
razón de la situación de anormalidad social o excepcionalidad en que se produce
la reclamación del derecho.
Atendiendo
el primer criterio, se consideran como derechos humanos en situación, entre
otros, los siguientes:
- Derechos de la niñez
- Derechos de la mujer
- Derechos del adulto mayor
- Derechos de los estudiantes
- Derechos de los trabajadores
- Derechos de los consumidores y usuarios
- Derechos de las personas con capacidades especiales
(o personas con retos especiales)
- Derechos de las minorías raciales y étnicas
- Derechos de los detenidos, acusados y presos
- Derecho humanitario
2. LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Las
garantías de los derechos humanos son un conjunto de instrumentos jurídicos y
extrajurídicos por los que tiende a asegurarse el cumplimiento efectivo de los
derechos humanos.
Las garantías extrajurídicas son aquel conjunto de factores sociales, de naturaleza política,
económica, cultural y religiosa, que determinan la posibilidad de hacer
efectivos los derechos humanos en las concretas relaciones sociales
A
continuación se definen las garantías jurídicas y extrajurídicas más conocidas:
Amparo
1. Tipo de
procedimiento procesal, caracterizado por las notas de sumariedad y sencillez,
a través del cual se tramita y garantiza la protección de los derechos
fundamentales.
2. Aquel procedimiento
de carácter jurisdiccional, extraordinario y de gran flexibilidad formal para
la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, tendente a
lograr el restablecimiento de los mismos de una manera efectiva e inmediata
Ayuno y la huelga de hambreGandhi es un buen ejemplo de la utilización de este medio de garantía. Con él se pretende el cese inmediato de la violación del sistema de los Derechos Humanos además de ser un medio de concientización.
Asilo
En su acepción más amplia asilo es aquella
garantía de los derechos humanos consistente en la protección
que el Estado presta, dentro de su ámbito de soberanía, a los extranjeros que
hayan penetrado en su territorio para huir de la persecución política o de las
condiciones económicas o medioambientales de su país de origen.
Desobediencia civil
En
su significado más amplio consiste en aquella garantía de los derechos humanos
que reúne las características de ser una acción colectiva de carácter público,
consciente, política, pacífica y contraria a la ley por la que se impugna un
acto de gobierno o una disposición legal que se entienden carecen de
legitimidad.
Habeas corpus
1.
Garantía jurídica del detenido -cuyo origen se encuentra en el derecho
histórico inglés- por virtud de la cual puede reclamar de un juez su inmediata
puesta en libertad, si la detención es ilegal o el inmediato procesamiento si
existen indicios racionales de criminalidad.
2. Es aquel procedimiento sumamente sencillo
y rápido por el que se solicita de una autoridad
judicial que compruebe si la detención de una persona
es conforme a la ley, de tal manera que si la respuesta es negativa sea puesta
en libertad
inmediatamente y si la respuesta es positiva pase a disposición judicial, con
todas las garantías que las leyes establecen para los detenidos.
Huelga
Garantía
jurídica de los derechos humanos realizada a través de la acción concertada por
los obreros de cesar en el trabajo, bien con la finalidad de asegurar los
derechos económicos, sociales y culturales, bien con la finalidad de asegurar
cualquier otro derecho fundamental.
Iniciativa popular
Petición voluntaria de un número determinado
de ciudadanos para que se someta a referéndum una cuestión importante o para
que se admita una determinada propuesta de ley.
Insurrección
Termino
equivalente a rebelión.
Manifestaciones
Las manifestaciones son un medio evidente y
claro de hacer conocer la actitud y la respuesta de los ciudadanos frente al poder
del Estado.
Ombudsman
Órgano unipersonal, de control y vigilancia de la
actividad administrativa y cuya función es velar por los derechos de los
ciudadanos frente a los abusos de la Administración Pública, bien denunciando
esas irregularidades ante órganos jurisdiccionales, bien emitiendo informes
ante la opinión pública y ante el Congreso.
Plebiscito
Consulta al pueblo para que apruebe la política de poderes excepcionales.
Rebelión
1.
Acción delictiva consistente en levantarse colectivamente en armas incumpliendo
el deber de obediencia a los órganos que desempeñan la función legislativa y
gubernativa.
2.
Equivale a derecho de resistencia en sentido amplio.
3.
Equivale a revolución.
Referéndum
Consulta dirigida por el titular del poder político
al pueblo acerca de la validez de aquellas normas y decisiones políticas que
tienen una especial trascendencia para la comunidad.
Revolución
Alteración
absoluta y total de las estructuras establecidas en un orden social con la
pretensión de su sustitución por otras distintas.
Reuniones públicas, mítines y
marchas
Las reuniones públicas y mítines sirven tanto
como forma de protesta como medio sugestivo para que los resistentes opten por
tomar medidas mucho más decididas.
Las marchas consisten en recorrer a pie
largas distancias con los objetivos de protestar ante alguna disposición legal
o resolución judicial o administrativa que se entiende violan los Derechos
Humanos, o bien con la finalidad de concientizar a la población. A lo largo de
la marcha se suele contar con grupos de apoyo, así como de pancartas y
banderolas que indican los motivos de tal actitud.
GLOSARIO
AMNISTÍA
Tipo de perdón o clemencia concedido por el titular
del poder político del Estado, para un grupo de conductas delictivas, mediante
el cual el Estado renuncia a castigar dichas conductas, impidiendo o anulando
los procesos penales existentes o anulando la condena ya fijada por la
correspondiente sentencia
BIENES (JURÍDICOS)
1. Bienes de la personalidad reconocidos y tutelados
por las normas jurídicas.
2. Bienes de la personalidad protegidos por las
normas de derecho penal en virtud de su especial transcendencia social.
BIENES DE LA PERSONALIDAD
Conjunto unitario de realidades materiales y
espirituales que por su intrínseco valor constituyen el ámbito sobre el que se
despliega el ejercicio y protección de los derechos humanos. Constituyen el
objeto de los derechos humanos
BUENA FE (PRINCIPIO DE LA)
Creencia o persuasión de que el acto realizado es
lícito y justo.
DEBER (JURIDICO)
1. Tipo de conducta impuesta como obligatoria por
una norma jurídica
2. Contraprestación pendiente de ser realizada en
una relación jurídica
DEBERES BASICOS
Tipo de conductas impuestas en virtud de normas y
principios ético-jurídicos, como correlativas a las exigencias de los derechos
humanos
DEBERES FUNDAMENTALES
1. Equivale a deberes básicos.
2. Aquellos deberes básicos que están reconocidos
como tales en las constituciones de los Estados.
DERECHO
1. Forma de poder
social que realiza un punto de vista de los valores sociales
fundamentales y que delimita las esferas de licitud e ilicitud mediante un
sistema de normas dotadas de valor
coactivo.
2. Conjunto de normas dotadas de coactividad
establecidas con la finalidad de reconocer y garantizar los derechos.
3. Término equivalente a derechos subjetivos
4. Término equivalente a justicia.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.
Tipo de derechos humanos, que nacido en el siglo XIX
a raíz de "la cuestión social" e impulsado por diversas ideologías de
signo socializante, van referidos a la protección de bienes de la personalidad
cuya naturaleza es predominantemente económico, social y cultural. (Derechos de
la 2ª generación).
DERECHOS FORMALES
Denominación que se da a los Derechos humanos en
cuanto que reconocidos en un determinado texto normativo o declaración. Su
opuesto son los derechos reales.
DERECHOS FUNDAMENTALES
1. Termino equivalente a derechos humanos.
2. Derechos Humanos reconocidos y garantizados por
un ordenamiento jurídico.
3. Aquellos derechos humanos que vienen reconocidos
en la Constitución de un determinado Estado y que tienen una especial
protección.
DERECHOS HUMANOS
Son aquellas
exigencias de poder
social cuya toma de conciencia en cada momento histórico por los individuos y
grupos sociales, en cuanto que manifestación de los valores sociales
fundamentales, supone la pretensión de garantizarlos bien por la vía
institucional, bien a través de medios extraordinarios.
DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES
Expresión equivalente a la de derechos humanos o
derechos fundamentales
DERECHOS HUMANOS EN SITUACIÓN
Forma o tipo de clasificación de los derechos
humanos en virtud del status o situación social en que se encuentran los
titulares de los mismos.
DERECHOS MORALES
Término de origen anglosajón -"moral
rights"- por el que algunos autores -incluso fuera del ámbito anglosajón-,
denominan a los derechos humanos. Se diferencian de los "civil
rights" en que aquellos pueden referirse a derechos no positivizados,
mientras que éstos, sólo se refieren a derechos reconocidos por las normas jurídicas.
DERECHOS NATURALES
Denominación que reciben los derechos humanos en la
ideología liberal burguesa como derechos existentes en el previo estado de
naturaleza que la asociación política debe conservar. (Preámbulo y artículo 2
de la Declaración Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789).
Esta misma denominación reciben los derechos humanos en la concepción
iusnaturalista neotomista.
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
1. Expresión equivalente a derechos humanos y
derechos fundamentales
2. Expresión que designa aquel sector o parcela de
los derechos fundamentales que vienen protegidos por las normas de derecho
privado.
DERECHOS PERSONALÍSIMOS
Expresión equivalente a la de derechos humanos y
derechos de la personalidad
DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS
1. Expresión equivalente a derechos humanos y
derechos fundamentales.
2. Expresión que designa aquel tipo o clase de
derechos fundamentales que pertenecen al sector del derecho administrativo.
Equivalen a "derechos fundamentales del administrado".
DERECHOS REALES
Denominación que se da a aquellos derechos humanos
que no sólo están plasmados en un determinado texto normativo o declaración,
sino que además, tienen existencia social efectiva.
DESOBEDIENCIA CIVIL
En su significado más amplio consiste en aquella
garantía de los derechos humanos que reúne las características de ser una
acción colectiva de carácter público, consciente, política, pacífica y
contraria a la ley por la que se impugna un acto de gobierno o una disposición
legal que se entienden carecen de legitimidad.
DETENCIÓN ARBITRARIA
Privación de libertad de una persona como
consecuencia de la acción de un funcionario público u otra persona en el
ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o
aquiescencia, que, sin cumplir las formalidades legales o que cumpliéndolas, se
realiza para impedir el ejercicio de uno de los derechos humanos contemplados
en los textos internacionales.
ESTADO
Forma de poder social por el que se
institucionalizan y estructuran unitariamente otras formas de poder (jurídico,
político, económico...) a través de una serie de órganos (legislativo,
ejecutivos y judiciales) y determinada, en última instancia, por las relaciones
de producción.
ESTADO DE DERECHO
Término acuñado por Von Mohl en 1832 por el que se
designa a aquella forma de Estado caracterizada por la subordinación de todos
los órganos y poderes del mismo a la Constitución, como ley suprema, en cuanto
que reconocedora y garante de los principios y valores democráticos y de los
derechos humanos como derechos fundamentales.
EXILIADO
Persona que se refugia oficialmente o no, en otro
país por tener razones fundadas en el temor de ser perseguido por motivos
políticos o religiosos y que estando fuera de su patria, no puede regresar a
ella por el mencionado temor o por existir prohibición de regresar al país.
FUNDAMENTO (DE LOS DERECHOS HUMANOS)
La dignidad de la persona humana en cuanto que
substrato fundamental de los derechos humanos que permite afirmar su carácter
sistemático, unitario y estable.
GARANTÍAS (DE LOS DERECHOS HUMANOS)
Conjunto de instrumentos jurídicos y extrajurídicos
por los que tiende a asegurarse el cumplimiento efectivo de los derechos
humanos.
GARANTÍAS EXTRAJURIDICAS
Son aquel conjunto de factores sociales, de
naturaleza política, económica, cultural y religiosa, que determinan la
posibilidad de hacer efectivos los derechos humanos en las concretas relaciones
sociales
GENOCIDIO
Exterminio de los componentes de un grupo nacional,
racial, étnico o religioso. Este puede llevarse a cabo físicamente, o bien
suprimiendo la natalidad o separando a los hijos de los padres.
IGUALDAD
Valor jurídico fundamental legitimador de los
derechos humanos, cuya realización social efectiva supone la ausencia de
discriminación hacia cualquier sujeto de derecho.
INALIENABILIDAD
Cualidad o característica básica de los derechos
humanos que significa que toda persona no puede ser privado de éstos, por
ninguna causa que lo justifique.
INCONSTITUCIONALIDAD (RECURSO DE)
Garantía jurisdiccional de los derechos
fundamentales por la que se pretende la declaración general de invalidez de una
ley, de determinados preceptos o apartados de una ley, o de una decisión de
gobierno.
INDEMNIZACIÓN
Clase de sanción civil por virtud de la cual quien
ha vulnerado un bien jurídico se ve en la obligación de resarcir al perjudicado
o a sus herederos con una cantidad económica.
INSUMISIÓN
Acto de desobediencia civil por el que se objeta por
razones de conciencia tanto el cumplimiento del servicio militar como la
prestación social sustitutoria.
JUSTICIA
Valor jurídico fundamental legitimador de los
derechos humanos, por virtud del cual a cada sujeto de derecho le es asignado lo que le
corresponde.
LEGALIDAD
1. Principio jurídico por virtud del cual el
contenido de toda norma jurídica, así como los actos de la Administración,
deben ser conformes a una norma superior, y en última instancia, a la
Constitución.
2. Atributo del poder político que se debe dar en el
momento de su ejercicio.
LEGITIMIDAD
1. Conformidad de las normas jurídicas estatales y
de los actos de la Administración con los valores superiores que les inspiran.
2. Atributo del poder político que se da en cuanto
al título (grado de consenso entre los ciudadanos).
LEGITIMO
1. Acto conforme con lo prescrito por la ley.
2. Acto conforme con lo prescrito con la idea de
justicia.
LIBERTAD
Valor social fundamental por virtud del cual la
persona humana tiene el poder de autodeterminación respecto de toda fuerza
exterior, determinando en consecuencia el ámbito de ejercicio de su propia
acción.
NECESIDADES BÁSICAS O RADICALES
Conjunto unitario de necesidades humanas que emergen
de la experiencia social e histórica, que poseen una objetividad y universalidad
que permite afirmar su carácter de generalizables a través de la discusión
racional y el consenso, y alternativamente, a través del disenso.
OBJECIÓN DE CONCIENCIA (DERECHO A)
Derecho humano derivado del derecho a la libertad de
conciencia por el que se impugna el cumplimiento de una norma que va
radicalmente en contra de los dictados de la conciencia de la persona obligada
por la misma.
OBJETO (DE LOS DERECHOS HUMANOS)
Ámbitos de la realidad, natural y social, sobre los
que recae las garantías de los derechos humanos en virtud de su especial
importancia para la realización de la dignidad de la persona humana en un momento histórico determinado.
PODER POLÍTICO
Conjunto de formas de relación social a través de
las cuales se estructura la organización básica de la sociedad en función del
interés común.
RECURSO
Trámite procesal por el que se impugna la decisión
de un órgano jurisdiccional o administrativo inferior ante una instancia
superior.
SEGURIDAD (JURÍDICA)
Valor jurídico fundamental por virtud del cual se
pretende garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos humanos.
SISTEMA (JURIDICO)
Conjunto de normas jurídicas que constituyen una
unidad jerárquica coherente.
SOLIDARIDAD
Valor social fundamental por el que las personas se
reconocen como iguales y comprendidos -por igual- en una tarea común.
SUJETO (DE LOS DERECHOS HUMANOS)
Personas (individuales o colectivas) que son
titulares de derechos o deberes fundamentales.
SUJETO ACTIVO (DE LOS DERECHOS HUMANOS)
Personas (individuales o colectivas) que son
titulares de derechos humanos.
SUJETO PASIVO (DE LOS DERECHOS HUMANOS)
Personas (individuales y colectivas) que son
titulares del deber de reconocimiento y tutela de los derechos humanos.
USOS SOCIALES
1. Formas de actuación social.
2. Formas de actuación social determinadas
normativamente.
3. Tipo de norma jurídica. Equivale a derecho
consuetudinario o a costumbre jurídica.
4. Reglas de trato social.
VALOR
Ideal prenormativo que inspira cualquier tipo de
conducta social y que actúa como criterio legitimador o deslegitimador del
mismo.
VALORES JURÍDICOS
Ideales sociales que inspiran la creación y
aplicación de las normas jurídicas y de los actos jurídicos.
VALORES SUPERIORES
Valores jurídicos consagrados formalmente en la
Constitución de un determinado sistema jurídico.
VIOLACIONES (DE LOS DERECHOS HUMANOS)
Son aquellas conductas antijurídicas, lesivas de los
bienes de la personalidad, que atentan contra los derechos del ser humano, en
cuanto que miembro de la humanidad. Pueden ser realizados por el Estado, bien
directamente, bien indirectamente -por omisión-, al amparo de su poder
hegemónico. Pueden ser realizadas también por particulares y grupos sociales.
XENOFOBIA
Actitud que consiste en despreciar y temer todo lo
extraño. Muchas veces adquiere un carácter violento.